REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001158
ASUNTO : BP01-S-2003-001158

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, y 110 Ebidem. en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano PABLO RAMON ARISTIMUÑO GOMEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 17-12-1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Mediante denuncia presentada por la Ciudadana MARIA ELIZABETH BELLO, mediante el cual manifiesta: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas de Hurtaron mi vehículo marca Ford, modelo Corcel III, año 1984, placas BBZ-018, Color Rojo, Tipo COPE, Serial de Carrocería J4JER18030, valorado en doscientos mil Bolívares Aproximadamente . Es todo..."

En Fecha 18-12-1996, se levanto Acta Policial en donde dejan constancia que fue Recuperado un vehículo con las siguientes características: vehículo marca Ford, modelo Corcel III, año 1984, placas BBZ-018, Color Rojo, Tipo COPE, Serial de Carrocería J4JER18030, el cual se encuentra solicitado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial según expediente N° E -751-109, el cual se le encontró al Ciudadano PABLO RAMON ARISTIMUÑO.

. En Fecha 29-09-1998, el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó abrir la presente averiguación, de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de Prisión de Dos (02) a (06) Años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco años, si el Delito Mereciere Pena de Prisión de mas de tres años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 17 de Diciembre de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana MARIA ELIZABETH BELLO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6


DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA



LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG,. MILENYS ASTUDILLO