REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003925
ASUNTO : BP01-S-2002-003925
Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados FRANKLIN JOSE FLORES CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Barbero, titular de la Cedula de Identidad N.- 11.415.455, con domicilio en la Calle Principal, N° 124, del Barrio Chorreron, Guanta Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, JOSE GREGORIO LABASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad N.- 11.420.314 con domicilio en la Calle Principal, del Barrio Chorreron, Guanta Puerto la Cruz Estado Anzoátegui
conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejùsdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 04 de Septiembre de 1995, dictado por la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui División de Inteligencia, Zona Policial N.- 2°, mediante el cual ejecutaron un procedimiento logrando la captura de los Ciudadanos quienes quedaron identificados como: FRANKLIN JOSE FLORES CEDEÑO, JOSE GREGORIO LABASTIDAS, que estaban presuntamente implicados en la comisión de uno los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36 como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES: los Funcionarios DAVID ARRAIZ deja constancia de la siguiente diligencia Policial: en esta misma fecha siendo la 1:40 de la mañana del DIA domingo, en la unidad UP-068, patrullando en la zona de los comercios cuando observamos a dos individuos en actitud sospechosa en los alrededores de la plaza bolívar de guanta los interceptamos logrando observar como uno de ellos lanzaba al piso algo, siendo imitado por su compañera, al requisarlos alegaron que no eran unos deficientes pero localizamos en el lugar de los hechos unos envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta "COCAINA", y el otro con un polvo de color marrón, presuntamente Bazzooko, las cuales fueron arrojados al piso por ellos mismos .
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código penal y de la Ley especial mencionada up supra, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES prevé una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 36 de la LOSSEP, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04 de Septiembre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, y tomando en cuenta que según Experticia Química N° 9700-128 de fecha 12-09-95, cursante en los folios 47 y 48 de dicho expediente, lo que configura la comisión del delito previsto en el articulo 36 de la LOSSEP, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano por disposición expresa del articulo 69 de la Ley Especial, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 6 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados FRANKLIN JOSE FLORES CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Barbero, titular de la Cedula de Identidad N.- 11.415.455, con domicilio en la Calle Principal, N° 124, del Barrio Chorreron, Guanta Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, JOSE GREGORIO LABASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad N.- 11.420.314 con domicilio en la Calle Principal, del Barrio Chorreron, Guanta Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en estrecha relación con el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Librese Oficio a los fines de que los imputados sea borrados de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABG. MILENYS ASTUDILLO