REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005693
ASUNTO : BP01-S-2003-005693


Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejùsdem, y 110 Ebidem. En el hecho donde aparece señalado como imputado los ciudadanos ALEXANDER JOSE JOSÉ TREJO LOPEZ Y JOSE RAFAEL BLANCO SUBILLAGA, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 26-06-1990, curso oficio N° 292, emanada del destacamento N° 03del puesto Policial de Aragua de Barcelona, donde se deja constancia que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE RAFALE BLANCO SUBILLAGA Y ALEXANDER JOSE TREJO LOPEZ, en las inmediaciones de la Calle Liberta, en el local comercial de nombre Bodega y Carnicería Libertad, incautándosele o recuperándose en su poder la cantidad de 20 kilos de carne, 06 latas de mantequilla mavesa, 02 paquetes de pasta universal, 02 paquetes de pasta ronce pequeña, 02 frascos de salsa de tomate grande, 02 frascos de mayonesa grande de 500 grs., 01 frasco de medio litro de aceite marca vatel, 05 frascos de mayonesa pequeña de 250 grs., 01 frasco de picante , 01 una lata de crema de arroz pollo, 02 potes de jugo de tomate marca del monte, 08 laticas de diablitos Ander Word, 01 Kgrs de sal, perteneciente al Ciudadano ORTIZ GUZMAN ANTONIO JOSE

Cursa Avaluó Real N° 195, de fecha 27-06-1990, suscrito por los Funcionarios ANIBAL RIVERI GUERRA Y YOLIMER ANGELINA MARCANO, Adscrito a la delegación de Barcelona del Extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial , la cual fue practicados a los sujetos recuperados en el cual se encuentra inserta en el folio 20 y 21 del expediente.

EN Fecha 27-06-1990, Cursa Inspección Ocular N° 98, suscrito por los funcionarios JULIO CERMEÑO Y ANDRES GUILARTE, adscrito a la Delegación de Barcelona del Extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, se deja constancia que pudimos observar que en la parte trasera del techo se observo una lamina de acerolít recientemente arreglada. Cursante en le folio 28 del expediente.


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, prevé una pena de Prisión de Cuatro (04) a (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco años , si el delito mereciere pena de Prisión de mas de tres años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26 de Junio de 1990, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano ANTONIO ORTIZ GUZMAN, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA


LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABOG, MILENYS ASTUDILLO