REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004018
ASUNTO : BP01-S-2002-004018


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados JESUS ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad N.- 9.273.664, con domicilio en la Calle Campo Alegre Numero 24 del Barro la Caraqueña de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 08 de Noviembre de 1993, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual ejecutaron un procedimiento logrando la captura de un (01) sujeto identificado como: JESUS ANTONIO ALVAREZ que estaban presuntamente implicados en la comisión de uno los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36 como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, encontrándosele Novecientos cincuenta (950) bolívares, distribuidos en siete billetes de ien bolívares; cuatro billetes de cincuenta bolívares, dos billetes de veinte bolívares y un billete de diez bolívares, una bolsa plástica contentiva de veinticinco envoltorios de papel, los cuales contienen a su vez restos vegetales, presuntamente Droga y un pedazo de papel manuscrito, donde señala las personas, por apodo, que presuntamente le distribuye la presunta droga " es todo.

Las sustancias decomisadas según Experticia practicada por funcionarios del Laboratorio de Criminalistica de la Región Nor - Oriental 1 de la Policía Técnica Judicial resulto ser MARIHUANA el cual cursa desde el folio 46-48 del expediente.

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código penal y de la Ley especial mencionada up supra, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES prevé una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 36 de la LOSSEP, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 08 de Noviembre de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, y tomando en cuenta que según Experticia Química N° 2049 de fecha 12-11-93, lo que configura la comisión del delito previsto en el articulo 36 de la LOSSEP, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano por disposición expresa del articulo 69 de la Ley Especial, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.- DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 6 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado JESUS ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad N.- 9.273.664, con domicilio en la Calle Campo Alegre Numero 24 del Barro la Caraqueña de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en estrecha relación con el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Librese Oficio a los fines de que el Mencionado Ciudadano sea borrado de pantalla.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA


ABG. MILENYS ASTUDILLO