REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005941
ASUNTO : BP01-S-2003-005941
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem,. En el hecho donde aparece señalado como imputado los ciudadanos EDMUNDO VILORIA Y JOSE GERVACIO HERNANDEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 27-08-1990, mediante el oficio N° 1.163 emanado desde la Policía Metropolitana del Destacamento N° 2, comando, en donde dejan constancia de lo siguiente: “… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la ocasión de remitirle mediante la presente averiguación y dejar a la orden de esa Seccional a los Ciudadanos JOSE GERVACIO HERNANDEZ y EDMUNDO VILORIA, quienes se encuentra detenidos Preventivamente por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la Comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad en prejuicio del Ciudadano HECTOR GUAREMA en es todo..."
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO SIMPLE, prevé una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete años, si el Delito Mereciere Pena de Presidio de Siete años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 27 de Agosto de 1990, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG,. MILENYS ASTUDILLO