REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004804
ASUNTO : BP01-S-2002-004804
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem,. En el hecho donde aparece señalado como imputado los ciudadanos ALEXIS GUTIERREZ Y LUIS MAITA, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 02-01-1992, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra en el folio 3 de la causa, expone el Ciudadano JESUS RAFAEL ECHENA GUACIA lo siguiente: Quien narra que unos Funcionarios de la Policia del Estado le Ocasionaron Lesiones tanto a el como a su hijo JESUS ECHENAGUCIA y esposa MARGARITA ECHENAGUCIA, relacionado con la invasión de un lote de terreno.
En fecha 02-01-1992, se Realizo Examen Medico Forense a los Lesionados en el cual fueron suscritos por los Doctores Médicos Forenses NUMAN AVILA Y RAMON CONTRERAS, adscrito al Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encuentra inserta en el folio 08 del expediente.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres años, si el Delito Mereciere Pena de Prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02 de Enero de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG,. MILENYS ASTUDILLO