REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001007
ASUNTO : BP01-S-2004-001007


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem,. este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 23-04-1992, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia formulada por el Ciudadano JIMENEZ ARIZA JORGE ALBERTO. mediante la cual manifesto. "... Comparezco por ante este Despacho a denunciar que en momentos que me encontraba abriendo la empresa Musiyama- oriente, se me acerco un sujeto desconocido portando arma de fuego y luego de amenazarme me obligo a entrar a dicha empres, entonces estando adentro me dijo que abriera la caja fuerte de donde sustrajo aproximanamente treinta y cinco mil Bolivares y posteriormente se dio a la fuga caminando Es todo..."

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO GENERICO, prevé una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete años, si el Delito Mereciere Pena de Presidio de Siete años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23 de Abril de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de los hechos Denunciados por el Ciudadano JIMENEZ ARIZA JORGE ALBERTO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG,. MILENYS ASTUDILLO