REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000913

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS AUGUSTO CHAURAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sosbre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensoras de Confianza, ABOGADAS NERIDA NAVARRO y MERCEDS MATA, previamente designadas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

Del contenido del Acta Policial suscrito por los funcionarios JOSE ROSO CONTRERAS y ENDERSON SILVA, se hace constar que encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Contry Club fueron interceptados por el ciudadano JOSE OROZCO PEREZ, notificándole que frente del Colegio de Abogado, se encontraba un vehículo de su propiedad, trasladándose al sitio y en el interior del mismo se enontraba el ciudadano CARLOS AUGUSTO CAHURAN, quien fue detenido al no justificar de manera alguna la posesión del vehículo, Marca Corolla, Modelo Araya, color Azul, Placas: XPN-258, y por cuanto no se encuentra el derecho de propiedad alegado por el imputado de actas este Tribunal considera su aprehensión como flagrante en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción Pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la inexistencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización de este Juzgado. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem. Líbrese Oficio al Comandante General del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, una vez firme la decisión dictada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado CARLOS AGUSTO CAHURAN, de nacionalidad venezolano, natural Cantaura, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-08-1983, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16.852.000, soltero, profesión u oficio Estudiante, nombres de los padres: José Carmona (V) y Alida Del Valle Chauran (v), Residenciado en: Boyaca III, Sector II, Avenida II, casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE ELOY OROZCO PEREZ, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. EVELYN OSUNA

Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2004-000913
Fecha: 13-11-2004
EUdeL/yoly