REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000915

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, por cuanto esta representación Fiscal observa que es evidente la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado Een los artículo 408 y 278 del Código penal, solicito se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal penal. De igual manera le solicito le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinales 1° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:


En relación a la solicitud que hiciera la defensa requiriendo al Tribunal la Libertad Plena de su representado conforme al articulo 65 alegando la legitima defensa por parte de su representado, este Tribunal observa del contenido de las actas procesales específicamente del acta policial de fecha 12-11-2004, suscrita por el funcionario JHONNY ARCILA, en la misma se hace constar que mediante llamada radiofónica fueron informados a través del agente JOSE SANCHEZ que en la empresa Telcel dos personas se habían enfrentado y una de ellas había resultado lesionada; es de observar que tal afirmación es corroborada por el dicho de los ciudadanos JORGE LUIS CABRERA RIVERA, YOEL JOSE LOPEZ DIAZ, y LUIS JOSE BASTARDO, en el sentido de que estos últimos manifiestan que el imputado de actas RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, saco a relucir el arma luego de que inicialmente fuera amenazado por la Victima LUIS ALFREDO CALIENDO DIAZ; es decir, que sus deposiciones arrojan indicios de que hubo un enfrentamiento. Sin embargo, no existe contesticidad entre el dicho de los testigos antes mencionados y el de los ciudadanos LEONARDO JOSE MILLAN GARCIA y HAROLD JOSE PADILLA CARRASCO, quienes en ningún momento manifiestan que fue la Victima LUIS ALFREDO CALIENDO DIAZ, quien sacara a relucir el arma antes que el imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES; por lo que ante tales contradicciones no existe para el Tribunal certeza que el imputado RAFEL VIELMA MORALES, halla actuado en legítima defensa de su persona por lo que se desestima el pedimento de la defensa en este sentido al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 65 ordinal 3ro del Código Penal vigente. En cuanto al cambio de calificación requerido por la defensa a favor de su representado, este Tribunal considera que el Ministerio Público si bien califica los hechos como un Homicidio Calificado en Grado de Frustración, sin embargo, en ningún momento determina las causas o motivos que lo califican o agravan, por lo que encontrándose infundando la referida calificación efectuada por la representación fiscal; este Tribunal considera procedente efectuar el respectivo cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 408 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal. Ahora bien, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 de la Ley sustantiva penal, manteniéndose esta ultima calificación de PORTE ILICITO DE ARMA, con fundamento a resolución N° 26770, de fecha 23 de Abril del 2004, emanada del Ministerio de la Defensa; no obstante, evidenciarse de la experticia de Reconocimiento legal N° 510, la existencia del arma portada por el imputado de actas así como su respectiva credencial que acredita el permiso de porte de arma, con fecha de vencimiento con fecha 13-06-2008. Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, siendo evidente la existencia de delito de acción publica, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, llenos como se encuentra los extremos exigidos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la existencia de peligro de fuga conforme al contenido del parágrafo primero del articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, debido a la pena que podría imponerse en el presente caso, el Tribunal considera procedente Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES. Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al articulo 13 Ejusdem. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, a los fines de informar sobre la detención del imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, quien permanecerá detenido en la referida sede Policial a la orden de este Juzgado. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 12-06-1965, de 39 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.266.055, soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Crminalisticas, nombres de los padres: Rafael Vielma Espinoza (V) y Francisca Morales de Vielma, Residenciado en: Sector II, primer Estacionamiento, Casa sin numero, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos participandole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.





LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG.EVELYN OSUNA.




L3.