REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000911
ASUNTO : BP01-P-2004-000911

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA MARIA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al ciudadano JOSE RAMÓN REYES PALOMO, y solicitando se les decrete al mismo la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9°. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. MARILIN ORTA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:

De la revisión de las actas policiales que tan solo cursa acta policial cursante al folio 03, no existiendo ningún otro elemento de convicción que corrobore el contenido de la misma resultando insuficiente a los fines de determinar la participación que pudiera tener el Ciudadano JOSE RAMON REYES PALOMO en la presunta comisión de Hurto Agravado en grado de Frustración y como quiera que no existen suficientes elementos de convicción en su contra es por lo que este Tribunal considera procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor del Ciudadano JOSE RAMON REYES PALOMO, con fundamento a los Principios de presunción de Inocencia y afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el principio del debido proceso contenido el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con el articulo 44 Ordinal 1º de nuestra carta magna. Se Decreta la Aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipio Sotillo, a los fines de informarle sobre la libertad del referido imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 2° del Ministerio Publico a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo de la Investigación. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN RESTRICCIÓN al ciudadano JOSE RAMON REYES PALOMO, de nacionalidad venezolano, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 19-04-1966, de 37 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.343.664, soltero, profesión u oficio Albañil, nombres de los padres Carmen Palomo (V) y Jose Candelario Reyes (v), Residenciado en Barrio las Delicias, Calle El Pilar, Casa N° 06, Cerca de la Licorería el Morocho, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo participando la libertad del imputado antes referido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. EVELIN OSUNA

Ale*