REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014978

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO, y solicita la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza previamente designado, Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS, este Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud de las partes y revisadas la presente causa este Tribunal de Control N° 07, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída la solicitud de nulidad absoluta del acta de entrevista del ciudadano RENNY TOVAR LEDEZMA cursante al folio 4 de las presentes actuaciones este Tribunal al respecto considera que ciertamente del Oficio signado bajo el N° 1521-04, remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de fecha 13-11-2004, por el Comisario general PEDRO SANCHEZ HENRIQUEZ, del Instituto Autónomo de Policía, Lic. Diego Bautista Urbaneja, se hace constar que al momento de hacer del conocimiento del procedimiento realizado a la fiscalía antes mencionada al mismo tiempo remiten acta de entrevista N° 1474-04, realizada al ciudadano RENNY TOVAR LEDEZMA, es decir, el acta de entrevista tomada al testigo presencial único del procedimiento fue efectuada sin la autorización o conocimiento de la fiscalía novena del ministerio público, evidenciándose que tal medio de prueba fue obtenido sin existir Orden de Inicio de la Investigación y bajo el total desconocimiento de la Representación Fiscal, por consiguiente el Acta de Entrevista cursante el folio 4 de las actuaciones correspondiente al testimonio del ciudadano RENNY TOVAR LEDEZMA, se encuentra viciada de nulidad absoluta por flagrante violación del Principio del Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es con fundamento a lo expuesto que éste Tribunal decreta la NUNLIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA ACTA DE ENTREVISTA conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de derechos y garantías fundamentales establecidas a favor del imputado de autos. Y como quiera que tan solo existe un único testigo presencial del procedimiento como lo es el ciudadano RENNY TOVAR LEDEZMA ante la declaratoria de Nulidad efectuada por este Tribunal en este acto tan solo permanece vigente el acta Policial suscrita por los funcionarios FRANKLIN MARIN Y JESUS MAITA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal antes mencionado siendo ésta insuficiente a los fines de darle licitud al procedimiento efectuado, por consiguiente este Tribunal con fundamento al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ejusdem contentivos de los principios de afirmación de libertad y el debido proceso decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara la representación Fiscal a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos, conforme a los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija como fecha de la Inspección a la Droga incautada en la presente causa para el día 09-12-2004, a las 09:30 A.M. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, a los fines de informar sobre la libertad del imputado de autos, oficio al Laboratorio Científico Oriente, ubicado en el Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, participando sobre la fecha de la inspección a la droga, Oficio a Policía Municipal de Urbaneja Lic. Diego Bautista Urbaneja, a los fines de trasladar la sustancia incautada al referido laboratorio de la Guardia Nacional.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO, quien es venezolano, portador de la Cédula de identidad N° 15.243.139, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 28-01-1981, edad 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Infraestructura de los Tanques de Depósito de Crudo en P.D.V.S.A., residenciado Casa Bote A, casa 151, cerca de Wendy. Lecherías. Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al ciudadano Comandante de la Policía Municipal de Urbaneja, participando la libertad del prenombrado imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
geraldina