REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014308
ASUNTO : BP01-S-2004-014308
Visto el escrito presentado por el Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado RONNY JOSE VERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE HERNADEZ, titular de la cedula N° v-5.678.324, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 27 de Abril de 2002, mediante denuncia formulada por la ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE HERNADEZ, donde entre otras cosas expuso: ”…Vengo a denunciar a RONNY JOSE VERA MEDINA, por agredirme fisica y verbalmente, y me tiene bajo amenaza, que si lo denunciaba me iba a matar..." Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente investigación hasta la fecha de hoy, no ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación, no ha transcurrido el lapso de tres años, tiempo éste establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, resultando insuficiente para que opere la prescripción de la acción penal, y es en razón a lo expuesto que este Tribunal en función de Control, considera que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal y Decreta SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse prescrita la acción . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado: RONNY JOSE VERA MEDINA; por la comisión del delito de "VIOLENCIA FISICA"; previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por no encontrarse prescrita la acción penal en la presente causa. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de ratificar o rectificar la solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio, remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABG. ESNERLAIDA REYES