REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000859
ASUNTO BP01-S-2004-000859
Visto el escrito presentado por la Dra.KATIUSKA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado VICTOR JESUS DAVILA ATACHE, venezolano, de 42 años de edad, residenciado en barrio Universitario, calle Principal N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERIDA CAROLINA GONZALEZ AMATIMA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 06-02-2001, mediante denuncia formulada por la ciudadana: MERIDA CAROLINA GONZALEZ AMATIMA quien entre otras cosas expuso: “El día de ayer miércoles cinco del presente mes y año, siendo aproximadamente las siete de laa noche llegué a la residencia ubicada en el Barrio La Ponderosa, donde vive mi ex-concubino VICTOR JESUS DAVILA ATACHE, ... de quien estoy separada...me dijo que la niña no era hija de él y luego empezó a maltratarme física y psicologicamente, dándome con los puños por el ojo izquierdo y por casi todo el cuerpo.."
Cursa en autos ACTO CONCILIATORIA, de fecha 17/09/2001, suscrita por los ciudadanos MERIDA CAROLINA GONZALEZ AMATIMA,
y el ciudadano VICTOR JESUS DAVILA ATACHE.
Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente investigación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna ha transcurrido aproximadamente más de tres (03) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado VICTOR JESUS DAVILA ATACHE, por la comisión del delito de "VIOLENCIA FISICA"; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ERNESLAIDA REYES