REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000802
ASUNTO : BP01-P-2004-000802
Vencido como se encuentra el lapso establecido para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente la acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 07, acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados YORDY JOSE VELASQUEZ y EDUARDO BURIEL YAGUARAMAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° Ejusdem, el cual consiste en 1º) Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los imputados YORDY JOSE VELASQUEZ, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, dice tener 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, carretillero, hijo de CARMEN VELASQUEZ (v) y FELIPE BIANAY (v), residenciado en Terrazas de Pozuelos, Casa S/N°, Vereda N° 03, Pozuelos, Estado Anzoátegui y ELIAS EDUARDO BURIEL YAGUARAMAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.127.998, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-10-1983, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de PETRA ANTONIA YAGUARAMAY MARAGUACARE (v) y ELIAS EDUARDO BURIEL (df), residenciado en la Calle Rolando, Sector la Aduana, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES
Resolución
Medidas Cautelares
Asunto: BP01-P-2004-000802
Fecha: 17-11-2004
EUdeL/raquel.-