REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014855
ASUNTO : BP01-S-2004-014855
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. NESTOR PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra JHONNY JOSE VELASQUEZ ANDARCIA Y GIOVANNI RAFAEL VELASQUEZ ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAFAEL CHACIN VELIZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 04 de Diciembre de 1997, en virtud de declaración rendida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL CHACIN VELIZ quien entre otras cosas expuso " saliendo de la panadería llegaron seis señores con palos, un catire me dio un palazo en la nuca, me decía que yo había robado a su hermano, un gordo también me dio palazos, al rato llego la guardia y nos llevaron detenidos a los tres......." .Evidenciándose la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde la fecha 04 de Diciembre de 1997, hasta la presente fecha han trascurrido más de Seis (06) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el articulo 108 Ord. 7° del Código Penal,
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contra JHONNY JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.169.393 natural de Barcelona, residenciado en la calle San José casa Nº 04, Barrio la Gloria Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, GIOVANNI RAFAEL VELASQUEZ ANDARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.766.893 natural de Barcelona, residenciado residenciado en la calle San José casa Nº 04, Barrio la Gloria Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 7° Ejùsdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. JESMIT MILANO