REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009137
ASUNTO : BP01-S-2004-009137


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra MATOS LADERA CLEVEYS RENAAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PEDRO GONZALEZ OJEDA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 20 de Mayo de 1992, en virtud de oficio de remisión Nº 888, emanado de la Policía Metropolitana Comandancia general, en el cual deja a disposición de aquel despacho al ciudadano MATOS LADERA CLEVEYS RENAAN, quien aparece incurso en uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PEDRO GONZALEZ OJEDA.......". Evidenciándose la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde la fecha 20 de Mayo de 1992, hasta la presente fecha han trascurrido más de Doce (12) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el articulo 108 Ord. 4° del Código Penal,
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contra MATOS LADERA CLEVEYS RENAAN, , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.232.033 natural de Barcelona, residenciado en la calle Pica de Maurica, Qta Josefina; Barrio Buenos Aires de , Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 4° Ejùsdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. JESMIT MILANO