REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015137
ASUNTO: BP01-S-2004-015137

Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEÓN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido a la imputada MARIA ALEJANDRA MARVAL, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y dl Adolescente y solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oído como fue la imputada, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. MARIA MIILAGROS RAMIREZ, este Tribunal Séptimo de Control, emite los siguientes pronunciamientos:

Oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la Imputada MARÍA ALEJANDRA MARVAL VELÁSQUEZ, tal como consta en el Acta Policial de fecha 16-11-04, donde se hace constar que fue recibida llamada telefónica del Doctor ORANGEL CEDEÑO, informando sobre el ingreso de una niña de once (11) años por maltrato físico infantil, entrevistándose los funcionarios actuantes en el procedimiento con el mencionado médico, manifestando éste último que efectivamente había tratado a la niña MADELEINE MARVAL, quien le diagnosticó HEMATOMAS PERIORBITRARIO DERECHO CON LIMITACION PARA LA ABERTURA, ginecológicamente se observa infección externa de región perigenital por posible giordiasiv (signos de maltratos físicos), consignando la correspondiente constancia médica. De igual manera fue entrevistado el ciudadano MIGUEL ANGUEL MARVAL VELÁSQUEZ, quien manifestó que la niña era su sobrina y había sido objeto de agresión física por parte de su progenitora, quien es su hermana.

SEGUNDO: En relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARVAL VELÁSQUEZ, toda vez que la acción típica y antijurídica desplegada por la conducta de la misma configura el hecho punible de TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no está evidentemente prescrito, y por cuanto no existe Peligro de Fuga u Obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretarle las siguientes Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 de la referida Ley Adjetiva Penal: 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el correspondiente Acto Conclusivo y así se decide.



Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARVAL, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-09-77, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.476.067, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de CARMELO RAFAEL LUNAR MARVAL (V) y de MARITZA JOSEFINA VELÁSQUEZ (V) , Residenciada en Chorrerón, hacia la Prefectura de Chorrerón, una Casa de Acerolit, Guanta, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo Policía Municipal del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando la libertad de la prenombrada ciudadana. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA.

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ELIZABETH MÉNDEZ G.





Resolución
Medidas Cautelares
BP01-S-2004-015137
17/11/2004.

Ale*