REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011753
ASUNTO : BP01-S-2004-011753



Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los imputados: JEAN CARLOS MARCANO BARRETO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.536.328, residenciado en la Carrera 7, casa N° 5-73, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anozaoátegui, FELIX RAFAEL NUÑEZ RAMOS venezolano, de 41 años de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad N° 8.622.189, residenciado en la Calle Las Clavellinas, Casa N° 38, Sector 4, Barcelona, Estado Anozaoátegui, y FRANKLIN JOSE SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.799.908, residenciada en la calle Las Mercedes, Sector 2, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir al respecto observa:

Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que de fecha 10/08/2004, cursa acta policial suscrita por los funcionarios WILLIANS CURBATA, FRANKLIN MILLAN Y YHOAN VILCHEZ, adscritos a la Zona N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar la detención de los ciudadanos antes mencionados, las cuales fueron practicadas en la parada de la Línea Mesones-Cruz verde, ubicada en la Carrera 7, Sector La chica, Barcelona, cuando se encontraban recostados de la cerca de la Plaza Tucusito, de manera sospechosa mostrando una actitud nerviosa, y al exigirles que sacaran lo que tenían en los bolsillos de sus pantalones logararon observar que a JEAN CARLOS MARCANO BARRERO, sacó del bolsillo lateral inferior del bermuda que vestía, la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000.000,00) en efectivo y tres (3) mini-envoltorios de papel aluminio, contentivo de un polvo color blanco de presunta Droga y Diez (10) mini-envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una pasta compacta fragmentada color blanco, de presunta Droga, FELIX RAFAEL NUÑEZ RAMOS, sacó del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía dos (2) mini-pitillos plásticos transparentes, contentivos de un polvo color blanco de presunta Droga; mientras que FRANKLIN JOSE SALAVERRIA, sacó del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) en efectivo y veinte (20) mini -envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una pasta compacta fragmentada color blanca de presunta droga.
Pues bien, al momento de ser remitidos los envoltorios con la presunta droga, desde la zona Policial donde permanecía en calidad de depósito, al Laboratorio Científico de Oriente de la guardia Nacional, a fin de practicarles inspección y el respectivo Dictámen Pericial Químico, los expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL Y CARMEN MARIA REVILLA, concluyen: " EL PESO NETO DEL MATERIAL RECIBIDO QUE CORRESPONDEN A COCAINA BASE FUE DE DOS GRAMOS CON SESENTA Y UNA CENTESIMAS (2,71)", es decir, totalizaron en una sola cantidad (peso neto) la sustancia incautada, no pudiéndose determinar de esta manera la cantidad de droga incautada a cada uno de los mencionados imputados, en tal sentido no fueron individualizadas las porciones encontradas en poder de los señalados ciudadanos; constituyendo ésta condición indispensable a los fines de efectuar la calificación jurídica a que hubiere lugar; de donde se vislumbra una flagrante violación al principio de derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de estimar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que conforme a las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; considera quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los imputados JEAN CARLOS MARCANO BARRETO, FELIX RAFAEL NUÑEZ RAMOS , y FRANKLIN JOSE SALAVERRIA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABOG. ERNESLAIDA REYES.