REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014441
ASUNTO : BP01-S-2004-014441

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los imputados: JUANA DOMINGA BARRERO ITURDE, quién es Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 04-08-60, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar , titular de la Cédula de Identidad N° V-8.228.404, residenciado en la carrera 7, N° 05-173, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JULIO CESAR BARRERO, quién es Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 08-08-61, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.228.192, residenciado en la carrera 7, N° 05-173, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir al respecto observa:.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de estimar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que conforme a las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, dada la ausencia de elementos probatorios que complementen o corroboren la actuación policial reflejada en el acta de fecha 29 de Septiembre de 2004.

Pues, en dicha acta policial, suscrita por el funcionario Cabo Primero Luis Vásquez, adscrito al Comando de Apoyo operacional ( Grupo CAO) del Estado Anzoátegui, hacen constar que en la misma fecha, y siendo las tres y cero minutos de la tarde, encontràndose de servicio en labores de patrullaje, en compañìa de los Funcionarios Distinguido Jackson Oropeza y Agentes: Alonzo Jhon, Bartolo Cuanez, Rigoberto Figuera y Yenireth Guaicurba, a bordo de la UP-101, cuando se trasladaban por la Carrera 7, cruce con la Calle Zamora del sector La Chica de Barcelona, lograron avistar a dos sujetos parados en una esquina, quienes al notar la preencia de los funcionarios salieron en veloz carrera, produciéndose una persecusión, donde uno de los sujetos se introduce en una casa y el otro se dio a la fuga, procediendo a solicitar la colaboración de los ciudadanos Carlos Javier Guaipo Monteverde y Leudys Moisés Méndez Hernández, para que fueran testigos de la revisión que realizaron en la residencia, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 210, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirse en uno de los cuartos y dentro de un colchón que se encontraba arriba de una cama, fue localizada una bolsa de material plástico de color azúl, con toallas femeninas, con la incripción en letras de color blanco "MIA" y en letras de color gris "LA INVISIBLE", contentivo en su interior de Doscientos Setenta y Tres ( 273) mini-pitillos de material plástico transparente con un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada "Cocaina".

Ahora bien, con el Acta de entrevista, suscrita por el Funcionario Policial Cabo Primero (PA) Ramón Zambrano, adscrito a la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos, en la cual deja constancia que comparece una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito LEUDYS MOISES MENDEZ HERNANDEZ, quien manifestó, que estaba parado en la parada de Moriche esperando el autobús, en eso, unos Policias lo llamaron para que fuera testigo de un procedimiento que estaban haciendo, y fue y entraron en una casa y en un cuarto dentro del colchón sacarón una bolsa plástica de color azúl con 273 pitillos pequeños con un polvo blanco. Así mismo, se deja constancia de Acta de Entrevista suscrita por el Funcionario Policial Cabo Primero (PA) Ramón Zambrano, adscrito a la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos, en la cual deja constancia que comparece una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS JAVIER GUAIPO MONTEVERDE, quien manifestó, que estaba en el autobús donde trabaja, en eso vio que los Policías estaban persiguiendo a alguien y se meten en una casa, se bajó y se puso en la parada de cardonal y estaba con LEUDYS, en eso llegaron unos Policías y lo llamaron y le dicen que los acompañe para ser testigo de un procedimiento, se fueron y entraron a la casa y en un cuarto dentro de un colchón los Policías sacaron una bolsita azúl con 273 pitillos pequeños con un polvo blanco adentro. Ahora bien, del contenido del acta policial no se evidencia que la vivienda donde se introducen los imputados de actas sea la residencia de los mismos, por lo que al no ser ubicada la sustancia en posesión de los sujetos involucrados, sino dentro de un colchón de una de las habitacionesde la vivienda en cuestión, es por lo que este Tribunal considera que no se encuentra acreditado en autos con la certeza requerida, que la sustancia localizada le pertenezca a los imputados antes mencionados.

Considerando quien aquí decide que los razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos JUANA DOMINGA BARRERO y JULIO CESAR BARRERO; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificados en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental.

Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los imputados JUANA DOMINGA BARRERO ITURDE y JULIO CESAR BARRERO, antes identificados, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES