REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001223

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 1° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra del imputado BRIAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, profesión u oficio obrero, con Cédula de Identidad N° 14.763.489, de estado civil soltero, residenciado en la Vereda 03, casa N° 06, Sector Geriátrico, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir al respecto observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que de fecha 22/05/1999, cursa acta policial suscrita por el funcionario CESAR DIAZ MOY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona N° 01, quien encontrándose en labores de patrullaje a pie, en compañía de los funcionarios ANGEL MORENO, JOSE VIVAS Y EL AGENTE OBBEL CURBATA, y los ciudadanos JHON JOSE MOY, ALBERTO ALCARA GIL, CATILLO VIVAS CLEMENTE Y JOSE RAFAEL CAMPOS GARCIA, por el sector Maniatan, calle paraíso, casa N° 06, de la Urb. Brisas del Mar, en Barcelona, habita un sujeto de nombre BRIAN, en la cual realizaron una visita domiciliaria, emanada según orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano BRIAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, quien se encontraba en la residencia , se procediendo con los testigos conjuntamente a realizar la requisa encontrando en la segunda habitación dentro de una gaveta, (17) envoltorios de papel plástico de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, denominada cocaína se encontró una balanza y un envoltorio de tamaño regular, de plástico de color negro, contentivo en su interior de una pastar compacta color blanco presuntamente droga denominada crack.
Del contenido de cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que no consta en autos la existencia o identificación de la sustancia presuntamente incautada al imputado BRIAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, así como tampoco cursan en las actas procesales las declaraciones de los funcionarios actuantes en este procedimiento, ni las declaraciones de los testigos presénciales de la visita domiciliaria; por lo que el solo dicho de los funcionarios actuantes, constituye un solo elemento, insuficiente de por sí para inculpar al imputado BRIAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica del delito contemplado en la Ley Orgánica , el hecho de no constar en autos la experticia botánica hecha por los expertos en cuanto a la identificación de la sustancia y su peso imposibilita calificar el delito lo cual aunado a lo antes expuesto nos conduce a determinar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado
Ahora bien, este Tribunal a los fines de estimar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que conforme a las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y de otros elementos probatorios que complementen o corroboren la actuación policial reflejada en el acta de fecha 22 de Mayo de 1999, siendo esta circunstancia analizada y debatida en extenso por nuestro máximo Tribunal, considerando quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra del imputado BRIAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, en antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° Y 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABOG. JESMIT MILANO