REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000935
ASUNTO : BP01-P-2004-000935

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CRISANTO BAUTISTA MEJIAS a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO: De la revisiòn de las Actas procesales se observa que la detención del imputado CRISANTO BAUTISTA MEJIAS, fue efectuada minutos más tarde cuando una vez observada la presencia policial el mismo emprendió veloz carrera siendo alcanzado por el funcionario policial CARLOS PINEDA, al frente del local denominado Comercial Bertha, ubicado en la calle maturín cruce con carrera 8; y una vez dada la voz de alto dejó caer al piso un cuchillo pudiendo observar el funcionario actuante que la referida arma presentaba manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre, evidenciándose además que la franela que vestía el mencionado ciudadano presentaba manchas de color pardo rojizo, presuntamente rastros de sangre. De igual manera se hace constar en la referida Acta Policial que previamente a la detención del ciudadano CRISANTO BAUTISTA MEJIAS, el funcionario logró avistar por la calle Zamora frente al Parque Los Tocusitos frente al restaurante El Pollo de Angel ubicado en el casco central de Barcelona, una persona que presentaba herida cortante a la altura del abdómen con exposición de visceras. Se hace constar de la misma forma que el herido fue trasladado hasta el Ambulatorio Alì Romero Briceño, y de éste fue remitido hasta el Hospital Luis Razetti para ser intervenido quirúrgicamente dada la gravedad de la herida sufrida, quedando identificada la víctima como ANGEL RAFAEL GUAICURVA VERA. Dicha acta Policial se encuentra corroborada por el testimonio del ciudadano RAMON CELESTINO ZAMBRANO, cursante al folio 5 y 6 de la presente causa, de igual manera al folio 7 se hace constar la información suministrada por el galeno de guardia Dr. ARGENIS MATUTE al Sub-inspector VALMORE GONZALEZ, informando que la vìctima presentaba trauma abdominal por arma blanca complicado, encontrándose en estado comatoso en la sala de terapia intensiva del hospital Luis Razetti de Barcelona. Como es de observar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado CRISANTO BAUTISTA MEJIAS cumple con los extremos exigidos en los artìculos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal; siendo improcedente acogerse los alegatos de la defensa relacionados con la legìtima defensa en que actuara presuntamente el imputado CRISANTO BAUTISTA MEJIAS, toda vez que del contenido de las actuaciones no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artìculo 65 Ordinal 3 del Código Penal Vigente, por lo que la misma no se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado CRISANTO BAUTISTA MEJIAS, siendo evidente la existencia de delito de acción pública, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, llenos como se encuentra los extremos exigidos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga del imputado de autos, conforme al contenido del parágrafo primero del articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, el Tribunal considera procedente Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado CRISANTO BAUTISTA MEJIAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL GUAICURVA VERA. TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continue con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al articulo 13 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autònomo de Policìa del Municipio "Simón Bolívar", a los fines de informar sobre la detención del imputado CRISANTO BAUTISTA MEJIAS, e igualmente se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía del Estado informándole que el referido imputado quedará en carácter de detenido en ese recinto policial a la orden de este Juzgado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CRISANTO BAUTISTA MEJIAS, de nacionalidad venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 26-08-1970, de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.384.073, soltero, profesión u oficio Latonero y Pintor, nombres de los padres: DIEGO BELTRAN BARRIOS (v) y LIGIA ROSA MEJIAS (d), Residenciado en: Barrio La Aduana, casa S/N, de zinc, Sector La Burra, en la entrada. Barcelona. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito deLESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL GUAICURVA VERA, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se acuerda oficiar al Instituto Autònomo de Policìa del Municipio "Simón Bolívar", a los fines de informar sobre la detención del imputado CRISANTO BAUTISTA MEJIAS, e igualmente se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía del Estado informándole que el referido imputado quedará en carácter de detenido en ese recinto policial a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. CARMEN CECILIASALAZAR




EUDEL/dilia