REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000937
ASUNTO : BP01-P-2004-000937

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: JHONATAN CELESTINO EGAÑA RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal; anexando igualmente en dicha precalificacion la comision del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem, como delito accesorio en virtud de que se desprende de la ultima parte del acta Policial cursante al folio 5 que el arma incautada en el procedimiento y plenamente identificada se encuentra requerida por CICPC Sub-Delegacion San Felix Estado Bolivar segun expediente N° F383466 por el delito de hurto Generico este como delito principal ; solicitando le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250,251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, detenciòn en flagrancia y que el proceso se siga por El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensoras de Confianza, Dras. JANETT TIAMO y KATI RAMIREZ, previamente designadas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal de Control decreta lo siguiente: PRIMERO: Del contenido del acta policial se evidencia que en acta policial de fecha 18-11-04 suscrita por los funcionarios policiales JORGE PEREZ y EBERT RIOS, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Policía de este Estado, y en la misma se hace constar que el imoutado JHONATAN CELESTINO EGANA RONDON fue aprehendido luego de presentarse en forma inpespectiva al local Comercial materiales MS200 C.A, ubicado en la Calle Montes del Sector Barrio Mariño de la Ciudad de Puerto la Cruz donde bajo amenaza de muerte despojara a la victima EDUARDO JOSE REY SIMOZA de unreloj marca Michel con correa platiada, dos pulseras de color plata,y un anillo de color plata. La referida detencion fue practicada dentro de la residencia de la Ciudadana Paula Castillejo donde fue señalado por la victima ante mencionada siendole localizado en su poder un arma de fuego, asi como los objetos procedente del robo cometido en perjuicio de la victima. Dicho objetos y la referida arma fueron reconocidos igualmente por el ciudadano EDUARDO JOSE REY SIMOZA, siendo reconocida el arma en cuestion con la misma que utilizara el imputado al momento del robo y las prendas como de su propiedad. El contenido de dicha acta policial se encuentra corroborada por el testimonio de la victima EDUARDO JOSE REY SIMOZA . Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de actas. Siendo procedente decretar su aprehensión como flagrante en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulos 460 y 278 del Codigo penal Vigente ; siendo desestimada la calificacion que hiciera el Ministerio Publico respecto del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito al no encontrarse demostrada en las actas procesales los elementos constitutivos del delito ante mencionado previsto en el articulo 472 del Codigo Penal Vigente al no cursar ningun tipo de denuncia que acredite la existencia de un delito previa a la comision de lo que hoy nos ocupa . De igual manera se desestima la calificacion que hiciera la defensa de Robo Agravado en Grado de Fustracion , toda vez que del contenido de las actas procesales se vislumbra que los objetos robados se encontraba en posesion del imputado de actas y que una vez que se practca la detencion de este ultimo los bienes habia salido de la esfera patrimonial de la victima EDUARDO JOSE REY SIMOZA , llenos como se encuentran los extremos exigidos en los articulos 248 y 373 ambos del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado JHONATAN CELESTINO EGAÑA RONDON, siendo evidente la existencia de delito de acción publica, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, llenos como se encuentra los extremos exigidos del articulo 250 Ejusdem, y ante la existencia de peligro de fuga conforme al contenido del parágrafo primero del articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, el Tribunal considera procedente Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado JHONATAN CELESTINO EGAÑA RONDON. TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continue con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al articulo 13 Ejusdem.CUARTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial N° 02, a los fines de informar sobre la detención del imputado JHONATAN CELESTINO EGAÑA RONDON, quien permanecerá detenido en la referida sede policial a la orden de este Juzgado.Y así se decide.-

RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA PEVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado: JHONATAN CELESTINO EGAÑA RONDON, de nacionalidad venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 30-05-1983, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16.480.718, concubino, profesión u oficio Pintor, hijo de : WILLIANS RAFAEL EGAÑA DURAN (v) y RAIZA DEL CARMEN RONDON PARABACUTO (v), Residenciado en: Calle Freites, casa Nº 135-A, El Pensil. Teléfono 0281-2673119 y 2652222 (trabajo del padre). Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulos 460 y 278 del Codigo penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima EDUARDO JOSE REY SIMOZA, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ANDREINA GOMEZ


EUDL/tamara