REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007925
ASUNTO : BP01-S-2003-007925


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra LUIS EMILIO CONOTO Y JOSE RAMON GUILLEN por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA , previstos y sancionados en los Artículos460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR OSORIO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 25 de Mayo de 1993 , en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR OSORIO, quien entre otras cosas expuso: " Acudo a esta oficina a denunciar que tres sujetos a quienes conozco como Emilio Luis Conoto, apodado la cochinada, Kojac y Dixon, se presentaron a una venta de parrilla que yo tengo, tenían un revolver y una escopeta recortada allí me sometieron para quitarme la cantidad de 12 mil bolívares, en efectivo, 5 kilos de carne de res y las ollas y el cuchillo para hacer parrilla,......."
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se presume en autos la comisión de los hechos punibles como lo son ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, pero en vista de que han transcurrido mas de Once (11) años de lo que se desprende la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha pasado desde el momento en que se inicio la averiguación sumaria (25/05/1993) , para lo cual observa que habiendo transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable en el presente caso y no existiendo un pronunciamiento judicial que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal , es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano , es procedente decretar el Sobreseimiento por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, y en cuanto a la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en del Artículo 460 Ejùsdem, a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, se evidencia que no surge ningún elemento nuevo, firme, idóneo y capaz de comprometer a ciencia cierta la culpabilidad de los referidos imputados
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contra LUIS EMILIO CONOTO , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.284.204 natural de Barcelona, residenciado en la calle 23 de Enero, N° 2-44, Barrio Colombia, Barcelona , Estado Anzoátegui, Y JOSE RAMON GUILLEN venezolana, indocumentado, natural de Barcelona, residenciado en la calle la calle 23 de Enero, N° S/N Barrio Colombia, Barcelona , Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA , previstos y sancionados en los Artículos460 y 278 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículos 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejùsdem y el articulo 108 ordinales 5° y 6° del código Penal. Notifíquese. Oficiese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABG. JESMIT MILANO
EUDL/jvmh