REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014807

Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, quien solicita se dicten medidas de protección a la Victima, conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al Ciudadano: JAVIER JOSE AVILA VERACIERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.236.865, domiciliado en: Calle El Limón con San Antonio, Las Charas, Casa N° 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima de la causa N° 03-F19-589-04, que cursa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y quien expuso lo siguiente: "...Estoy recibiendo amenazas de muerte de funcionarios adscritos al Distrito 25, de la Policía del Estado Anzoátegui, generalmente del Comisario Blanco, Comandante del Distrito; el Inspector Gustavo Plaza González y el chofer de la unidad 146 de ese mismo Distrito, apodado el Caraqueño; quienes me detienen, me piden dinero cuando les da la gana y sí no tengo efectivo, me golpean, me detienen, teniendo mí familia que llevarle dinero para que me puedan soltar. Estos mismos funcionarios me involucraron en un robo agravado, por el cual me estoy presentando, por lo que temo que cumplan sus amenazas y simulen un enfrentamiento o me vuelvan a implicar en un hecho delictivo del cual no corra la misma suerte de tener un régimen de presentación. Por lo que solicito me sea requerida una medida de protección"... De conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la Víctima JAVIER JOSE AVILA VERACIERTA, cuando se observa que el mencionado ciudadano tiene acreditada su condición de víctima en la causa 03-F19-589-04, emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de víctima del referido ciudadano.
En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “...El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 55.-"...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases...”
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N°. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PROTECCIÓN A LA VICTIMA JAVIER JOSE AVILA VERACIERTA, extensiva a los familiares que cohabitan en su residencia; consistente en a) Patrullaje en la Zona donde reside ubicada en Calle El Limón con San Antonio, Las Charas, Casa N° 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de las víctimas, ello en atención al lugar donde permanezca dicho ciudadano con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin, el cual se establece por el lapso de SESENTA (60) días, prorrogable a petición de la victima. La protección acordada quedará asignada a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, debiendo presentar informe del estado del solicitante, al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

EL SECRETARIO(A),


EUDEL/m@c.-