REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Noviembre 22 de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014256
ASUNTO: BP01-S-2004-014256


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 7° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de NORBELIA COROMOTO MARQUET LEON y JENNIFER DEL VALLE MARQUET LEON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ADRIANA GARCIA CARVAJAL; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 22 de Julio de 2.003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LIBORIA CARVAJAL, quien compareció por ante la Zona 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, a objeto de denunciar que las ciudadanas MARQUET LEON NORBELIA COROMOTO y MARQUET LEON JENNIFER DEL VALLE, en ésa misma fecha, aproximadamente a las once de la mañana, cuando su hija ADRIANA GARCIA CARVAJAL regresaba de clases, le propinaron golpes en varias partes del cuerpo, lo cual fué corroborado en fecha 23 de Julio de 2.003, con el Informe Médico Forense practicado a la adolescente ADRIANA GARCIA CARVAJAL y en el cual el Médico Forense, DR. NUMAN AVILA, informa que la referida adolescente presentó: "EQUIMOSIS MEJILLA DERECHA, REGION PECTORAL IZQUIERDA, MAMA DERECHA. HEMATOMAS EN CUERO CABELLUDO", presentando un tiempo de curación con asistencia médica de ocho (8) días salvo complicaciones y un tiempo de privación de ocupaciones habituales de ocho (8) días, siendo el carácter de la lesión leve.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de un año, e igualmente, habiendo operado la Prescripción de la acción Penal, ya que el delito en cuestión tiene un lapso de prescripción de un (01) año, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem, sobrepasando el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de las ciudadanas MARQUET LEON NORBELIA COROMOTO y MARQUET LEON JENNIFER DEL VALLE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de la adolescente ADRIANA GARCIA CARVAJAL, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,


DRA. ELBA UROSA DE LANZA


EL SECRETARIO,



EUDEL/lerd/.-