REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Noviembre 22 de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000430
ASUNTO : BP01-S-2004-000430
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de VISMERI CARUPO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de OLEYIS DANNY LOPEZ GUAIPO; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 17 de Julio de 2.001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciuddana OLEYIS DANNY LOPEZ GUAIPO, dando cuenta de que ella iba pasando con una amiga por la calle Las Flores del Barrio Brisas del Mar y de pronto aparecieron VISMERI CARUPO, con un cuchillo y su hermana con un palo, le clavó el cuchillo en el brazo izquierdo, causándole una herida en el mismo, (folio (06).
Al folio (10), cursa Certificación Médico-Legal, suscrita por el DR. NUMAN AVILA, Médico Forense Asistente, practicado a la ciudadana OLEYIS LOPEZ, quien presentó: "HERIDA POR ARMA BLANCA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA CARA EXTERNA Y SALIDA EN LA CARA INTERNA, SUTURADA CON NUEVE PUNTOS" y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal y con un lapso de prescripción de tres (03) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de tres (03) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de la ciudadana VISMERI CARUPO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de OLEYIS DANNY LOPEZ GUAIPO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
EUDEL/lerd/.-