REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000678
ASUNTO : BP01-P-2002-000678

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la Sentencia de Sobreseimiento decretado a favor de los imputados VICTOR RAMON LAREZ PARAGUATEY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.317.223, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, donde nació en fecha 13-07-1978, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante Mecánico, hijo de VICTOR RAMON LAREZ Y MARIA PARAGUATEY, residenciado en Tierra Adentro, Calle Bermudez, N° 19, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y ALEXIS RAMON LAREZ PARAGUATEY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.909.421, natural de Barcelona, Estado Anzoa´tegui, nacido en fecha 23-03-71, de 31 años de edad, hijo de VICTOR RAMON LAREZ Y MARIA PARAGUATEY, residenciado en Tierra Adentro, Calle La Línea, N° 34, Puerto La Cruz, Esstado Anzoátegui; por cuanto ha vencido el plazo acordado por este Tribunal de Control y cumplidas como están las condiciones que le fueron impuestas a los imputados de actas, este Tribunal procede a publicar la sentencia por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control N°. 07 para decidir al respecto, observa:.

En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control en fecha 22 de Julio de 2003, la Jueza encargada del Tribunal para ese entonces Dra. IDANIE ALMEIDA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considerando que se dan los supuestos establecidos en la referida norma, y los exigidos en la ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal; decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Medida Alternativa a la prosecuciòn del Proceso, en relaciòn con los imputados ALEXIS RAMON LAREZ PARAGUATEY y VICTOR RAMON LAREZ Y MARIA PARAGUATEY, de la cual el representante del Ministerio Pùblico manifestò no tener ningùn tipo de objecciòn y admitidos como han sido los hechos por parte de los imputados antes mencionados, se les impone un règimen de Pruebas de UN (01) año, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en forma permanente en las direcciones aportadas por los imputados de actas, 2).- Iniciar un oficio determinado a cuyos efectos deberán acreditar por ante este tribunal cada cuatro (04) meses constancia que indique o certifique el mismo, 3) Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana YRAIDA JOSEFINA ROJAS, 4) Presentación Sesenta (60) dìas durante el tiempo de régimen de pruebas por ante este Tribunal. De estas condiciones quedan debidamente impuestos los acusados comprometièndose ambos a dar estricto cumplimiento a las mismas; así mismo se les advierte de la posiblidad de revocar la Suspensiòn acordada, de conformidad con lo estipulado en el artìculo 46 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que los acusados ALEXIS RAMON LAREZ PARAGUATEY y VICTOR RAMON LAREZ Y MARIA PARAGUATEY, dieron cumplimiento durante el lapso de UN (01) año a cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal; siendo que de oficio Nro. 1298-03, emanado del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, se observa que los mencionados imputados han dado cumplimiento con el Regimen de Presentaciones impuesto; así como de la exposición de la víctima IRAIDA JOSEFINA ROJAS, quien manifestó que los imputados en ningún momento la molestaron; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, este Tribunal de Control considera que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, precisa de manera expresa, que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. Asimismo, se evidencia que los acusados ALEXIS RAMON LAREZ PARAGUATEY y VICTOR RAMON LAREZ Y MARIA PARAGUATEY, admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que este Juzgado procurando que las personas señaladas como acusadas se resocialicen brevemente, se le evite un juicio y la estigmatización de la pena privativa de libertad, acuerda:

La extinción de la acción seguida a los acusados ALEXIS RAMON LAREZ PARAGUATEY y VICTOR RAMON LAREZ Y MARIA PARAGUATEY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con los artículos 40, 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° ejúsdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados ALEXIS RAMON LAREZ PARAGUATEY y VICTOR RAMON LAREZ Y MARIA PARAGUATEY, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por Extinción de la acción penal. Así mismo se decreta el cese de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con los artículos 42, 44, 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión, y remitase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ.