REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015595
ASUNTO : BP01-S-2004-015595
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales y como quiera que las misma se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, solicitando le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. MARILIN ORTA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
De la revisión de la actas policiales se evidencia que no existe certificación medica alguna que acredite, le carácter de la lesiones sufrida por la presunta victima ROBERT ANTONIO MENDOZA CORONEL , por lo que al no encontrarse demostrada la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, mal podría atribuírsele al imputado de acta la autoría material del delito incriminado por el Ministerio Publico. En consecuencia este Tribunal con fundamento a los Principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y presunción de libertad contenidos en los articulo 1°,8° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, consagrados igualmente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, considera procedente DECRETAR: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ. Se acuerda aplicar el procedimiento ORDINARIO, tal y como lo solicitara la Representación Fiscal, a los fines de continuar la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, conforme al contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, participando la Libertad sin Restricciones del imputado de acta. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 19/11/1982, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-15.514.973, hijo de GUSTAVO VARGAS (v) y de MARIA VELASQUEZ ARMAS (V) y residenciado sector Los Potocos, Caserío Santa Bárbara, Estado Anzoátegui, todo con fundamento a los Principios del Debido Proceso Presunción de Inocencia y presunción de libertad contenidos en los articulo 1°,8° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, consagrados igualmente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, participando la libertad del imputado antes referido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR
EUDL/tamara