REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015512
ASUNTO : BP01-S-2004-015512
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JESUS ALBERTO FERNANDEZ ORDAZ y CAROLINA DEL VALLE BRITO MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 408 literal “a” del ordinal 2° en concordancia con el 80 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, y el delito de TRATO CRUELES e INHUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la niña ELIANNY DEL JESUS MARTÍNEZ BRITO. De igual manera solicita les sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo solicita el procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistidos, el primero por sus Defensores de Confianza, Abogados HECTOR HERNANDEZ y EDUARDO GONZALEZ, y la segunda por la Defensora Pública Penal Abg. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Como punto previo resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial relativa a la detención del imputado JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ ORDAZ, el Tribunal al respecto considera que la aprehensión del referido ciudadano se encuentra ajustada a derecho, cuando observamos del acta policial, que él mismo fue aprehendido minutos más tarde de haberse cometido el hechos, cumpliéndose de esta manera los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos a los fines de determinar la calificación de la detención en Flagrancia, y como quiera que no se vislumbra de la actuación policial la violación de Principios Constitucionales establecidos a favor de los imputados antes mencionados es por lo que éste Tribunal DESESTIMA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, requerida por la Defensa de JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ ORDAZ, no encontrándose cumplidos las exigencias de los artículos 190 y 191 ambos de la referida Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: De la revisión de la presente causa se evidencia que cursa acta policial de fecha 22 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario CESAR GARCÍA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, donde se hace constar que los imputados CAROLINA DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ y JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ ORDAZ, , fueron detenidos luego de obtenerse información mediante llamada telefónica recibida por la Central de Transmisiones sobre ingreso de una niña de ocho meses de nacida a la Emergencia Pediátrica del Hospital César Rodríguez, presentando signos de haber sido maltratada físicamente, presuntamente cometidos por su progenitor; siendo entrevistada la ciudadana ORIMA DEL ROSARIO MARTÍNEZ FEBRES, madre de la imputada CAROLINA DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ, quien a su vez informará que había sido su yerno JESUS ALBERTO FERNANDEZ, conocido como PACHUO, quien había agredido físicamente a su nieta ELIANNYS DE JESUS BRITO, de ocho meses de nacida, quien se encontraba bajo observación médica. Asimismo fue entrevistada la Médico de Guardia DRA. ROSANNA HERNADEZ, quien diagnostico, a la lactante reblandeamiento interparietal de cinco centímetro de diámetro, acceso occipital, edema de hemicara izquierda con signos de hojosis más edema bipalpebral, bilateral con edema y dolor a la dígito presión, más sección parcial de dedo de pie derecho, hiperactiva, con escasa respuesta a estimulo. Encontrándose corroborada dicha acta policial a través de constancias médicas suscritas por los médicos de guardia de fecha 22 de Noviembre de 2004. De donde se desprende que de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendedidos antes mencionados, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose su aprehensión como FLAGRANTE y en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRAUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, y en concordancia con el artículo 83 Ibidem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo desestimada la calificación efectuada por el Ministerio Público, en relación a la imputación del delito de TRATO CRUEL e INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de actas, se encuentra subsumida dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ello en atención al artículo 218 de la referida Ley Especial, que otorga aplicación preferente cuando la ley establezca una sanción más severa a las previstas como infracciones en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando igualmente desestimada la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, atribuido por la Representación Fiscal, al no encontrarse evidenciada en las actas, las circunstancias que acreditan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRAUTRADO. TERCERO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados CAROLINA DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ y JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ ORDAZ, siendo evidente la comisión de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, llenos como están los extremos exigidos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga conforme al contenido del parágrafo primero del articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados CAROLINA DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ y JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ ORDAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRAUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, y en concordancia con el artículo 83 Ibidem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando improcedente la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas requeridas por la Defensa de los Imputados, bajo los argumentos expuestos, aunado a las circunstancias que los resultados de exámenes médicos presentados a efectos videndi, en este acto, se encuentran en copias simples fotostáticas con data de más de un año de emisión, lo cual no acredita con certeza ante éste Juzgado, la presunta enfermedad conocido como el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (S.I.D.A.) que adolece el imputado JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ ORDAZ, y que fuera alegada por la defensa en esta Audiencia. CUARTO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al artículo 13 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Sotillo, a los fines de informar sobre la detención de los imputados CAROLINA DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ y JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ ORDAZ, así como el traslado de los mismo hasta la Comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado, asimismo se le informa al Comandante del referido Organismo Policial, sobre la presunta enfermedad (SIDA) contagiosa, debiendo aislarse el imputado JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ ORDAZ, hasta tanto quede demostrado plenamente su estado de salud. SEXTO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de ordenar la práctica de los exámenes médico forense del imputado JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ ORDAZ a los fines legales consiguientes. . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados JESUS ALBERTO FERNÁNDEZ ORDAZ, de nacionalidad venezolano, natural Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03-06-1980, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.417.712, soltero, profesión u oficio Albañil, nombres de los padres: Jesús Fernández (v) y Del Valle Magdalena Ordaz, (v), Residenciado en: calle La Fortuna, N° 33, Los Boquetitos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y, CAROLINA DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-02-1982, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.678.084, soltero, profesión u oficio Ama de Casa, nombres de los padres: Freddy Miguel Brito Ríos (v) y Oraima del Rosario Martínez, (v), Residenciado en: Bello Monte, entrada de barrio Bolívar, casa sin número, casa frisada, en la propia parada de Barrio Bolívar, frente a un talle de carros, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, y en concordancia con el artículo 83 Ibidem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos participando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARY MARTINEZ
EUdeL/mhz