REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015749

Visto el escrito presentado por la Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano OSCAR RAMÓN CHACÓN, por la presunta comisión del delito de "ROBO IMPROPIO", previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. AMALIA LÓPEZ LUCES, este Tribunal de Control, emite los siguientes pronunciamientos:

Oídas las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano OSCAR RAMON CHACON, cuando se evidencia del Acta Policial que cursa al folio 3 de la presente causa, suscrita por el funcionario, ALEXANDER CEDEÑO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Lic. "Diego Bautista Urbaneja" del Estado Anzoátegui, que el referido ciudadano fue detenido cuando previa denuncia formulada por el ciudadano ABIGIL TORRES HERNANDEZ, de haber sido sometido éste último por dos sujetos siendo despojado de una cadena y un koala con dinero en efectivo de su propiedad, siendo detenido por funcionarios actuantes del procedimiento el ciudadano OSCAR RAMON CHACON. Ahora bien, resulta necesario destacar que en el acta policial contentiva del procedimiento de detención practicada al imputado de actas, de manera alguna se hace constar si el mismo fue objeto de revisión corporal, menos aún si le fue incautado en su poder algún objeto que pudiera involucrarlo en la comisión del delito incriminado por el Ministerio Público, aunado a tal circunstancia la víctima al momento de formular la denuncia, entre las características fisonómicas de los imputados manifiestan que eran blancos sin bigotes; siendo evidente que el ciudadano OSCAR RAMON CHACON, presenta bigotes, color castaño claro muy visibles. De igual manera cabe destacar que la víctima en ningún momento señala en su declaración que persona alguna haya sido detenida como presunto autor o partícipe del delito que a tal efecto denuncia en las actas procesales. Por consiguiente, a criterio de este Tribunal no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado OSCAR RAMON CHACON; y como quiera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los Principios del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 1,8 y 9 ejusdem, y con fundamento en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado OSCAR RAMON CHACON. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSCAR RAMON CHACON, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, en donde nació el 07-09-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de ANA GISELA CHACON (v) y de OSCAR RAMON FRANCO (d), Titular de la Cedula de Identidad Nº. 13.086.536 y residenciado en la Avenida Juan de Urpín, Sector El Espejo, Casa N° 31, Calle Oriente. Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y se obtenga la verdad de los hechos como finalidad del proceso, conforme al artículo 13 Ejusdem. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Lic. "Diego Bautista Urbaneja". Lechería. Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes mencionado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta (a) del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de que la misma presente el Acto Conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR

EUDEL/lisbeth