REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015752
ASUNTO : BP01-S-2004-015752
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ESTEBAN JOSE ACOSTA, y solicitando se les decrete al mismo la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9°. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
Se envidencia del contenido del acta policial que el imputado ESTEBAN JOSE ACOSTA fue detenido en fecha 27-11-2004, localizando en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca colt, calibre 38, cañón largo, pabón negro, serial tambor 886998, contentivo de dos balas del mismo calibre sin percurtar, encontrándose ratificada dicha acta policial por acta de entrevista de la ciudadana CLAUDIA INES SALCEDO GUEVARA. Aunado a tales elementos de convicción igualmente cursa en actas Experticia de Reconocimiento Legal N° 533, de fecha 27-11-2004 que acredita la existencia del arma de fuego antes mencionada. Por consiguiente este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánicop Procesal Penal por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas y siendo evidente la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal DECRETA LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo; y Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continue con la investigación y obtenga a la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el artículo 13 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo de la Investigacion Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano ESTEBAN JOSE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24-01-64, de 40 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.811.364, casado, profesión u oficio Electricista, nombres de los padres: ESTEBAN ORTEGA (d), MAXIMINA ACOSTA (v), residenciado en Calle Universidad, Casa 021, Sector Guzmán Lander, cerca del Seguro Las Garzas. Barcelona- Estado Anzoátegui. Teléfono: 2655883; de conformidad con el articulo 256, ordinales 3° y 9° del Código Organico Procesal Penal.; El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolivar Barcelona Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
Ale*