REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000880
ASUNTO : BP01-P-2004-000880

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al imputado JEAN CARLOS MIJARES MORALES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. MARÍA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actas conformadoras de la presente causa, èste Tribunal observa que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS MIJARES MORALES, cuando se evidencia del Acta Policial que cursa al folio 5 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Agente (IAPANZ) Carlos Vásquez Mérida y Landy Guzmán, adscritos a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoàtegui, quièn deja constancia de la actuaciòn policial realizada: Con esta misma fecha 03/11/2004, siendo aproximadamente las nueve con treinta y cinco minutos horas de la noche, encontràndose en labores de patrullaje, al mando de la Unidad P-146, en compañìa del funcionario (IAPANZ) Agente LANDY GUZMAN, por los diferentes sectores que componen el Distrito Policial Nro 25 "Las Charas" del Municipio Sotillo, en momentos de desplazarse por las inmediacionmes de la Calle Altamira del Sector denominado Las Delicias de la ciudad de Puerto La Cruz, avistaron a una persona de sexo masculino, desplazarse en sentido contrario al lado de ellos, a bordo de una moto, de color roja, esta al notar nuestra presencia, desacelera la moto que conducía y da la vuelta en "U" acelerando nuevamente con intenciones de darse a la fuga, en vista de esto ordenaron acelerar la Unidad Policial, e iniciando una persecución en caliente de este sujeto a bordo de la moto, logrando darle alcance a aproximadamente a unas tres cuadras de la citada calle, donde fue interceptado, seguidamente se bajaron de la unidad, ordenándole al sujeto bajar de esa moto, participándole al funcionario LANDY GUZMAN que procediera a realizar al sujeto, el registro corporal correspondiente de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de ello procedieron de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección a la moto que conducía este ciudadano, la cual describieron de la siguiente manera: Marca YAMAHA, Modelo DX-100, Color Rojo, Serial Carrocería Nro. 38N-08370, Serial Motor Nro. 38N-007490, la cual al solicitar información mediante llamada radiofónica al Departamento de Información Policial obtuvieron como respuesta que el citado vehiculo, moto, se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, de acuerdo al Exp G-732-780, de fecha 03-11-04, acto seguido procedieron a practicar la detención preventiva del sujeto que conducía este vehiculo moto, y quien había tratado de darse a la fuga, leyéndole sus derechos articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JEAN CARLOS MIJARES MORALES, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 15/02/1983, de 21 años de edad, Soltero, profesiòn u oficio comerciante, hijo de SINENCIO MIJARES (v) e IRIS COROMOTO MORALES (f), residenciado en Las Delicias, Calle Altamira, Casa N° 11-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.182.082, de donde se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artìculos 248 y 373, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal y es por lo que se califica la aprehensiòn del referido ciudadano como Flagrante, en la comisiòn del delito de APREVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotor; se decreta con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicciòn en contra del imputado de actas en la comisiòn del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y siendo que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y es enjuiciable de oficio, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculizaciòn en la bùsqueda de la verdad, llenos como se encuentran los extremos de los Ordinales 1º y 2º del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, èste Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los Ordinales 3º y 4° del artìculo 256 Ejusdem, consistentes en: a) Presentaciòn ante èste Tribunal cada Treinta dìas b) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, se Decreta Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Libertad Plena a su Representado. TERCERO: Se decreta la aplicaciòn del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artìculos 280 y 283, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Pùblico continùe con la investigaciòn y se obtenga la verdad de los hechos como finalidad del proceso, conforme al artìculo 13 Ejusdem.Lìbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoàtegui, participando la libertad del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de que la misma presente el Acto Conclusivo correspondiente. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JEAN CARLOS MIJARES MORALES, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 15/02/1983, de 21 años de edad, Soltero, profesiòn u oficio Comerciante, hijo de SINENCIO MIJARES (v) e IRIS COROMOTO MORALES (f), residenciado en Las Delicias, Calle Altamira, Casa N° 11-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.182.082., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA.ELBA UROSA DE LANZA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ELIZABETH MENDEZ G.









EUDEL/elizabeth