REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001243
ASUNTO : BP01-P-2003-000139
Visto el escrito presentado por las abogadas AMALIA LOPEZ LUCES Y JUANA PADRINO MAIGUA, actuando en la condición que tienen acreditada en autos, en el cual solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en contra de sus representados, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 21-10-04, este juzgado concluyó el presente juicio oral y público, dictando sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y fijó la publicación integra de la misma para el día 29 del mismo mes y año. Por no haberse dado audiencia ese día, ni el 01 de noviembre de 2004, este juzgado en fecha 02-11-04, dictó auto por medio del cual difería la publicación de la sentencia para el día 03-11-04, ordenándose la correspondiente notificación de las partes.
SEGUNDO: Prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que la publicación de la sentencia se llevara acabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva y que el término para interponer el recurso de apelación, se computará de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, ejusdem. Dicha norma estipula, que se propondrá el recurso de apelación de una sentencia definitiva, dentro de los diez días siguientes a la publicación de su texto íntegro.
TERCERO: De las normas antes señaladas se puede evidenciar, que la publicación de la totalidad de la sentencia fuera del lapso de los diez días, en modo alguno puede ser considerada causal de nulidad absoluta, toda vez que la única consecuencia jurídica que produce, sería la de determinación del momento en que comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación y a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, será a partir de la notificación de la publicación cuando comenzará a contarse ese lapso, por lo que estima este Juzgador que lo procedente es NEGAR, la presente solicitud de nulidad de la Sentencia Condenatoria publicada, al no ser aplicables a este acto las causales de nulidad invocadas.
Ahora bien, como quiera que los acusados de autos estaban notificados de la publicación integra de la sentencia en fecha 29-10-04 y esta previo auto de diferimiento; se produjo en fecha 03-11-04, este Tribunal considera que lo justo sea que el lapso para la interposición del recurso de apelación, comience a computarse a partir de la notificación personal que se les haga de la totalidad de la sentencia condenatoria producida en su contra. Es por ello, que se acuerda el traslado de los condenados Efraín de Jesús Pineda Marcano y Griselda Alvarado, a la sede de este Tribunal, para ser impuestos de la misma.
En consecuencia, y con fundamento a los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Juicio N° 01 En Nombre de la República y Por Autoridad de La Ley, NIEGA, la solicitud de nulidad absoluta del acto de publicación de la totalidad de la Sentencia Condenatoria producida en la presente causa, al no constituir razón o motivo para ello, su publicación en fecha distinta a la acordada; ya que fue acordado su diferimiento, dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del texto adjetivo penal. Así mismo, a los fines de preservar los derechos de los condenados de autos, se acuerdan sus traslados a la sede de este Juzgado, a los fines de ser impuestos de la misma, y será a partir de esa fecha, en que comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 453 del citado Código. Así se Decide. Librese las correspondientes Boletas de Traslado; así como de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI