REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000701
ASUNTO : BP01-P-2001-000701

Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.538, en su carácter de Defensora de Confianza del Acusado EDISON FRANCHESQUI, mediante el cual solicita a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo asimismo que se tome en consideración que su defendido se ha presentado puntualmente, que está trabajando tal como consta en la Carta de Trabajo anexada al presente escrito, y que tiene que pedir permiso para acudir a dar cumplimiento a lo establecido por este Tribunal, situación por la cual pide a fin de hacer menos gravosa la situación de su Defendido, que le sea ampliada la medida Cautelar Sustitutiva, comprometiéndose el mismo a cumplir las condiciones que fijadas por este Tribunal y a proseguir el Juicio..
Este Tribunal para decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De la revisión realizada al Sistema Juris 2000, se aprecia que el acusado EDINSON FRANCHESQUI, no ha cumplido fielmente con el Régimen de Presentaciones que le fuera impuesto en su oportunidad por este juzgado. Ahora bien, una vez acordadas las Medidas cautelares Sustitutivas a favor del acusado, y estando el mismo en conocimiento de las condiciones a las que se obliga, una vez impuesto de estas, no debe incumplir con las mismas sin justa causa.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar interpuesta por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO