REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000674
ASUNTO : BP01-P-2004-000163


Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando en su condición de Defensora Pública Décimo Penal, en representación del acusado ANTONIO RAFAEL CASTRO, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 460, del Codigo Penal en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y 278 Ejusdem, mediante el cual solicita el examen de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad a su defendido y le sea sustituida por Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto, este Tribunal observa:
En fecha 08 de Febrero de 2004, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DRA. MARIA CELESTE MONCADA DE LIENDRO, pone a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado ANTONIO RAFAEL CASTRO SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, 278, 418 Y 216 ordinal 1°, todos del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PEREZ y la colectividad respectivamente.
Efectuados los tramites procedímentales correspondientes, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la FRENNYS ELISENA BOLIVAR DOMINGUEZ, con fundamento en los artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal le Decreta al acusado: ANTONIO RAFAEL CASTRO SALCEDO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, estimando el juzgador de esa Instancia que existían fundamentos serios para estimar la responsabilidad penal del referido acusado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ejúsdem.
En fecha 09 de marzo de 2004, la Vindicta Pública presenta formal acusación contra el acusado de autos, y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal del citado ciudadano.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, la Juez de Control N° 03, DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR DOMINGUEZ, a cargo del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha 27 de Mayo del presente año, ordenándose su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ANTONIO RAFAEL CASTRO SALCEDO;
No siendo posible la celebración del Debate Oral y Público hasta la presente fecha, pese a que el tribunal ha convocado para tal fin en tres oportunidades; donde en una de ellas los anteriores abogados de confianza del acusado habían renunciado a la defensa, y en las dos oprtunidades restantes no se hizo presente la víctima. Así las cosas el Tribunal fijo como nueva fecha a objeto de celebrar el Debate Oral y Público para el día Lunes 07 de Enero de 2.004 a las 10:00 a.m.
Por otra parte, se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales la instancia en funciones de Control, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, resultando improcedente su pedimento, ya que la presunción del peligro de fuga no ha sido desvirtuada.
Igualmente observa este Juzgador la pena que pudiese llegar a imponerse en el supuesto que que fuere encontrado culpable el acusado de autos, tomando en consideración la concurrencia de delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, tales como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el 80 ultimo aparte y 278 del Código Penal.
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA La solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, formulada por la DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI



LA SECRETARIA

ABG° ANA CECILIA VALERIO