REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-010698
ASUNTO : BP01-P-2003-000762

Visto el escrito presentado por la abogada LISBETH FIGUERA, actuando en su carácter de Abogada de Confianza del acusado RICHARD JOSE RIVAS, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en consideración a que ha transcurrido un año desde que se le dictara Medida Privativa de Libertad al mismo, ya que la audiencia oral y pública se ha diferido en varias oportunidades por causas no imputables ni a la defensa ni a su representado, a que en la detención se violó lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendido fue detenido al día siguiente de haber ocurrido los hechos y en un sitio bastante distante de donde ocurrieron los mismos, y a que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir de manera concurrente para que proceda la detención, siendo que en el presente caso no existe la posibilidad de obstaculización de la investigación, este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir observa: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, y en este caso el aprehendido será conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante el mancionado funcionario, quien resolverá sobre la Medida impuesta, a su vez el artículo 373 ejusdem, contempla que en caso de flagrancia el aprehendido dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, será presentado ante el Juez de Control, quien decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes desde que el aprehendido sea puesto a su disposición, de igual forma el primer aparte del artículo 130 ibidem, expresa que si el imputado ha sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce (12) horas, a contar desde su aprehensión, en el presente caso una vez aprehendido el ciudadano RICHARD JOSE RIVAS, en fecha 23 de noviembre del año 2003, fue puesto a disposición del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en fecha 25 de noviembre del mismo año, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aprehendido, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y que existía una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito cuya pena en su límite máximo excede de diez (10) años, compartiendo este juzgador el criterio sostenido por el DR. ERIC PEREZ SARMIENTO, en relación a las nulidades absolutas, cuando expresa que, cito: "Algunas veces como en el caso de la detención ilegal, es probable que ni siquiera afecte el proceso mismo, cuando se trate simplemente de apresuramiento policial siempre que existan verdaderamente los elementos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal". En estos casos a su manera de ser sólo cabría responsabilidad disciplinaria en relación a los funcionarios actuantes. En nuestra opinión habría lugar también a responsabilidades de tipo penal, amen de los recursos ordinarios y acciones de amparo pertinentes.
De igual forma en criterio de este Juzgador habría que distinguir entre la nulidad del acto de la detención por no cumplir con las condiciones que exigen la Constitución y las leyes y la nulidad de aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Institucionales suscritos por la República, y que se hallan dirigidos a comprobar el cuerpo del delito y a determinar la responsabilidad del autor o autores del hecho punible, lo cual conllevaría a lo que en la doctrina se conoce como la teoría del "fruto del árbol envenenado", dando lugar a que los mismos no puedan ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, acarreando por ende la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes del proceso así concebido.
En relación a que ha transcurrido un año desde que se dictara la Medida Privativa sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público, este juzgador encuentra que a las presentes actuaciones se les dio entrada por ante esta instancia, en fecha 26 de abril del año 2004, realizándose los actos correspondientes, y no habiendo sido posible constituir el Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos, se procedió en el mes de julio del corriente año, a la Constitución del Tribunal Unipersonal, fijándose como fecha del juicio el día 13 de agosto de este mismo año, difiriéndose el mismo para el día 17 de septiembre, por cuanto la defensa del acusado no había aún presentado su aceptación o excusa del cargo, hecho que ocurrió (la aceptación) el día 18 de agosto de 2004, difiriéndose nuevamente el debate oral y público para el día 03 de noviembre, debido a que no fueron libradas a tiempo las respectivas boletas de notificación a las partes, expertos y testigos en el juicio, siendo que el mencionado día no comparecieron tampoco los expertos ni testigos, por lo que vista las ausencias de los indicados sujetos, este juzgador aprovecha la ocasión y se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a fin de que consignen a la mayor brevedad posible, las resultas de las notificaciones practicadas a los mismos, para así tomar las previsiones correspondientes, más no obstante lo planteado considera quien suscribe que no se ha sobrepasado la pena minima consagrada para el delito imputado, ni se ha excedido el plazo de dos (02) años, indicado como límite máximo en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva.
En cuanto a las cuestiones de hecho planteadas en la solicitud de revisión, las mismas sólo pueden ventilarse con ocasión del debate oral y público, pues lo contrario sería pedir al Tribunal que conociera el fondo de la cuestión con carácter previo y en lo relativo al planteamiento de que los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son acumulativos, ello es verdad, ya que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, extemos que como se dejó sentado con antelación fueron tomados en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, ya que del literal 3° de la norma in comento, se constata claramente el uso de la conjunción "O" que de todos es sabido denota alternativa o diferencia.
Por las antes expuestas y analizadas razones, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa de confianza del acusado RICHARD JOSE RIVAS, de que le sea aplicada al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para imponer Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES
BAM/yoly