REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000621
ASUNTO : BP01-P-2002-000621
Visto el escrito presentado por la DR. JULIO CESAR GONZÁLEZ ARRIOJAS, actuando en su carácter de Defensor del Acusado; MARCO TULIO DURÁN mediante el cual solicita el Cese de la Medida de Coerción Personal que sufre su defendido y en consecuencia su Libertad inmediata, por haber transcurrido Dos (02) años y veintiocho (28) días, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a su patrocinado, fundamentándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Octubre de 2002, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MARCO TULIO DURÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ DANIEL RAMIREZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO: La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación, en contra del Imputado MARCO TULIO DURÁN.
TERCERO: El Tribunal de Control N° 07, dictó auto convocando a las partes para la Audiencia Preliminar, para el día 26-11-2002.
CUARTO: En fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal de Control N° 7, Decreta la Sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada, por la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención del imputado en su domicilio, con el debido apostamiento policial.
QUINTO: En fecha 21 de mayo de 2003, se acordó SUSPENDER EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR HASTA TANTO NO SE REALICE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERE SUSPENDIDA EL 25-04-03.
SEXTO: En fecha 28 de julio de 2003, se acordó SUSPENDER EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR HASTA TANTO NO SE REALICE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERE SUSPENDIDA EL 21-05-03.
SEPTIMO: En fecha 27 de noviembre de 2003, se acordó SUSPENDER EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR HASTA TANTO NO SE REALICE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERE SUSPENDIDA EL 25-04-03 y visto el tiempo transcurrido se INSTA, a la Fiscalía del Ministerio Público a tramitar lo conducente para su practica.
OCTAVO: En fecha 22 de abril de 2004, se acordó fijar nuevamente la Audiencia preliminar, para el día 18-05-04, dejándose sin efectos las pruebas solicitadas en razón de no haberse practicado las mismas por la defensa del imputado.
NOVENO: En fecha 18-05-04, se celebra la Audiencia Preliminar, se ordena dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, la cual riela a los folios 19 y ss de la pieza N° 02, en contra del acusado MARCO TULIO DURÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 282, ambos del Código Penal.
DECIMO: En fecha 03-06-04, se dicto auto de este Tribunal de Juicio N° 03, mediante el cual fijo el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 18-06-2004, a las 10:00 a.m.
DECIMO PRIMERO: En fecha 18-06-04, se realizo el Sorteo Ordinario de Escabinos, y se fijo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 16-07-04, a las 10:30 am.
DECIMO SEGUNDO: En fecha 19-07-04, se dicto auto acordando diferir la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 11-08-04, a las 10:30 am, por cuanto estaba fijado el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 16/07/04, y para esa fecha no hubo audiencia.
DECIMO TERCERO: En fecha 11-08-04, se dicto auto acordando diferir la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 01-10-04, a las 10:30 am, por incomparecencia de la Defensa privada y Escabinos.
DECIMO CUARTO: En fecha 04-10-2004, se dicto auto acordando diferir la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 18-11-04, a las 10:30 am, por cuanto estaba fijado el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día, 01 /10/04, y para esa fecha no hubo audiencia
En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte que la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que le puedan ser imputadas al Acusado o a su Defensor, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado MARCO TULIO DURÁN.
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere alas instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 03, no advierte que el presunto retardo judicial en la celebración del Juicio oral y Público, sea imputable al Acusado ni a su Defensor de Confianza, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, ya que no cursa solicitud del Ministerio Público para la prorroga de ley.
Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en la sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se estableció el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Asimismo en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece la sala Constitucional:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado de quien suscribe).
Por todas las consideraciones efectuadas este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Acusado MARCO TULIO DURÁN, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-3.128.854, de 60 años de edad, nacido en fecha 03-01-44, de profesión u oficio operador de equipo pesado, hijo de Higinio Marín (Df) y de Sofía Duran (Df), residenciado en la Avenida Constitución, casa Nº.- 19, Paseo Miranda , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita con CAUCION PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 257 Ejusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho ( 8 ) días, 2) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de Comunicarse o acercarse a los familiares de la victima y 4) Presentación de Caución Personal, consistente en dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con un ingreso mensual por el orden de 100 unidades Tributarias, suficiente para satisfacer las obligaciones que contraerán según los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 Ejusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YHULIANA ORTÍZ