REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000063
ASUNTO : BP01-P-2004-000084
En razón de que en fecha 11 de Octubre de 2004, fui designada Juez Temporal de éste Tribunal de Juicio N° 4 me avoco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal , actuando en representación de los acusados GOMEZ ACHIQUE FRANCISCO JOSE y ACHIQUE GUERRA JUAN FRANCISCO, donde solicita el exámen y revisión de la medida privativa de libertad recaídas sobre sus defendidos por medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal , en razón de que a sus defendidos se les ha fijado el Juicio Oral y Público en tres (3) oportunidades, además en la actual , sin que se haya podido realizar por causas no imputables a sus defendidos , que la incomparecencia de las víctimas hace dudar de sus dichos que dió origen al presente procedimiento, que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde hace nueve (9) meses y diez (10) días sin que se haya realizado el juicio, resultando éste incierto por cuanto no se tiene la seguridad de que las víctimas acudirán al acto y apoyándose en los principios del debido proceso, inocencia y libertad previstos en nuestra ley adjetiva penal.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
En fecha 13 de Enero de 2004 el Tribunal de Control N° 03 decretó contra los acusados FRANCISCO JOSE GOMES ACHIQUE y JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA Medida de Privación Preventiva de Libertad por su presunta comisión en el delito de Robo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal .
En fecha 13 de Febrero de 2004, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los mencionados acusados por el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, fijándose la Audiencia Preliminar para la fecha 11 de Marzo de 2004.
En fecha 11 de Marzo de 2004 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar se admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público contra los acusados por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y se ordenó la apertura del Juicio.
En fecha 31 de Marzo de 2004 se realizó el Sorteo Ordinario de Escabinos, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 29 de Abril de 2004.
En fecha 29 de Abril de 2004, se difirió dicho acto para la fecha 09 de Junio de 2004, por motivo de la incomparecencia de los Escabinos convocados salvo la Escabina CARMEN ROSA HERNANDEZ, no estuvieron presentes la Fiscal del Ministerio Público ni la víctima.
En fecha 02 de Junio de 2004, éste Juzgado se constituyó como Tribunal Unipersonal, con base a la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a la sentencia de fecha 22-12-03 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, convocando a las partes para el Juicio Oral en fecha 15 de Julio de 2004.
En fecha 15 de julio de 2004, se difirió el Juicio por motivo de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y de la Víctima, para la fecha 13 de Septiembre de 2004.
En fecha 09 de Agosto de 2004, éste Tribunal declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensa de los acusados, sobre la revisión de la medida solicitada, en el sentido de que le fuese revocada la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el Juez de control, por considerar que la misma es proporcional con el delito imputado y la pena que pudiese ser impuesta.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, se difirió el Juicio para la fecha 18 de Octubre de 2004, en razón de que en la fecha fijada no hubo Audiencia por motivo de la rotación anual de Jueces y por revisión del inventario físico de las causas.
En fecha 18 de Octubre de 2004, el Tribunal difirió el Juicio para la fecha 17 de Noviembre de 2004, por motivo de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de la víctima y de los acusados por falta de traslado.
Así las cosas observa éste Tribunal que el proceso en modo alguno se encuentra suspendido o paralizado, tomando en cuenta que la fecha de la celebración del Juicio Oral se encuentra fijada, para la fecha 17 de Noviembre de 2004, a las 11:30 a.m., es decir tiene fecha cierta y para la cual, la no asistencia de la víctima no es motivo per se para su diferimiento pués basta que la misma haya sido notificada de la misma, y en cuanto a que su incomparecencia hace dudar de sus dichos, no corresponde a éste Tribunal de Juicio apreciar o valorar las declaraciones contenidas en la fase de investigación y/o intermedia, y así mismo éste Tribunal en fecha 09 de agosto de 2004, negó la sustitución de la medida solicitada por la defensa por las razones arriba señaladas, y al no haberse producido ninguna circunstancia que cambie las razones por las cuales se decretó la medida preventiva judicial privativa de libertad impuesta a los acusados es por lo que éste Tribunal considera procedente y ajustado a derecho negar el pedimento realizado, manteniendo la medida impuesta y así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas éste Tribunal de Juicio N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa de los acusados FRANCISCO JOSE GOMES ACHIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.911.328, NATURAL DE Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-12-1980, soltero, y JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.901.447, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27 de diciembre de 1983, soltero, obrero, al no haberse producido ninguna circunstancia que cambie las razones por las cuales se decretó la medida preventiva judicial privativa de libertad impuesta a los acusados por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4 (T)
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA. YHULIANA ORTIZ