REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000721
ASUNTO : BP01-P-2002-000721


Visto el escrito presentado por la DRA. JESUS OLIVIA AVILA, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado JACKSON FREITES, mediante el cual solicita la libertad de su representado, en razón de estar privado de su libertad desde el 18-11-02, por lo que para la fecha ya cumplió Dos (02) años sin haberse celebrado el juicio oral público, fundamentándo dicha petición en lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal de Juicio N° 04 para decidir sobre el pedimento formulado por la defensa, observa:

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 18 de Noviembre de 2002, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuto Judicial Penal decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a JACKSON FREITES, imputándole la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal venezolano vigente.

Ahora bien, a los fines de decidir el pedimento de la defensa se hace necesario evaluar el comportamiento del acusado y su defensor en el proceso, según el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:

“...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]”

En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad del proceso, esta Juzgadora, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan serles imputadas al Acusado o a su Defensor, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad,así como el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, dado el oficio expresado por éste en la audiencia de presentación, procediéndose a la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado JACKSON FREITES, en consideración a haber transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).


En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Organico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavia no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Organico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecusión Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, dada la capacidad económica del acusado, y atendiendo además la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas que " ... al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solciitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad".(Sala Constitucional Exp. N° 03-2342 Sent. 1179 Ponente: Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero).

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado JACKSON JOSE FREITES PAREJO,indocumentado, la SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada OCHO (08) días, 2) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa ; previa indicación del acusado de la dirección de la residencia en donde ha de ser notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Impongase al acusado de su inmediata libertad, en virtud del cambio de medida. Librese las correspondientes Boletas a las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,


ABG. ONEIMAR ROJAS C.