REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2004-000019
ASUNTO : BP01-C-2004-000019



Vista la solicitud formulada por el penado ARGENIS ALEXANDER LEON SUAREZ, portador de la Cédula de Identidad N° 17.407.231 en fecha 16-06-2004, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, mediante la cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, conforme a lo previsto en la Ley que regula la materia, este Tribunal para decidir al respecto observa:

PRIMERO: Que están cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley que rige la materia.

SEGUNDO: La ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, prevé medios que permiten rebajar la pena a cumplir, cuando el penado durante su internamiento penitenciario ha realizado actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el trabajo y el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades redimir su pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio.

TERCERO: El penado ARGENIS ALEXANDER LEON SUAREZ, según consta en autos, fue detenido en fecha 04-11-2003, hasta la presente fecha 15-11-2004, y esta condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISON, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, tiene cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir de dicha pena DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 04-12-2006.

CUARTO: Ha realizado actividades en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, desempeñándose en labores de manualidaes desde el el 13-11-2002, hasta el 15-10-2003 y desde el 02-01-2004 hasta el 22-06-2004, y en cuanto a las actividades educativas desde el 02-07-2003, hasta ek 05-09-2003, por un tiempo efectivo de trabajo y de de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual hace un tiempo real de Redención de NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual ha de redimirse a la pena en cuestión.
Por lo que realizándose la conversión a que se contrae el artículo 3° de la de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado ARGENIS ALEXANDER LEON SUAREZ, tiene redimida la pena en NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. De igual manera tomando en cuenta la buena conducta, observada por el solicitante durante su reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona.

En consecuencia, concluye este Tribunal que al estar llenos los requisitos de los artículos 2,3 y 5 de la referida Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, deberá acordarse el Beneficio mencionado. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado ARGENIS ALEXANDER LEON SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.407.231, en NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en los artículos 1,2,3,5 y 13 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual sumado a la pena cumplida da un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y por cuanto la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISON, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIES (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN cumpliéndola en su totalidad en fecha 21-01-2007.

Regístrese y líbrense Boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensora Pública Novena, DRA. NELMAR CONTRERAS Ofíciese al Director del Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Líbrese boleta de Traslado a nombre del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión el día jueves 18-11-2004, a las 10:00 a.m. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Territorial Carúpano, remitiendo anexo copia certificada del presente auto a los fines de Ley.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
EL SECRETARIO,


HZA/magalis.-