REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004345
ASUNTO : BP01-P-2004-000033
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado MIGUEL ANTONIO BARRETO CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.742, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-06-69 y domiciliado en Calle Libertad, casa N° 9-10, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 de la Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MIGUEL ANTONIO BARRETO CERMEÑO, fue detenido preventivamente en fecha 22-09-2003, según se desprende del Acta Policial, cursante al folio 58 de la pieza Unica del expediente, hasta el día 25-09-03, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que ha permanecido recluído un tiempo de tres (03) días de prisión y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de tres (03) días de prisión, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado MIGUEL ANTONIO BARRETO CERMEÑO, no se encuentra detenido y que es elegible para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al llenar los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar Boleta de Citación al referido ciudadano, para que se presente por ante este Tribunal en el lapso de tres (03) días hábiles a partir del momento de su entrega, a los fines de que sea impuesto de su situación jurídica, siguiendo en libertad hasta tanto se dedica lo referente al Beneficio aludido.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para que se sirva realizar examen psico-social al penado de autos, según lo estipula los artículos 494 en su encabezado y 506 Ejusdem.
CUARTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al Defensora Pública Penal, DRA. DESIREE LAMAS JONES y al penado MIGUEL ANTONIO BARRETO CERMEÑO.
QUINTO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
EL (A) SECRETARIO (A),
HZA/arz