REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001395
ASUNTO : BP01-P-2004-000214
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2004 por el Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.902.170, quien es venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-11-72 y domiciliado en Calle Venezuela N° 10, Sector La Chivera, Barrio Razetti I, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO, fue detenido preventivamente en fecha 01-03-2004, hasta el día 10-08-2004, según se desprende del Acta Policial de la pieza Unica del expediente, evidenciándose que ha permanecido recluído un tiempo de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO, no se encuentra detenido y que es elegible para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al llenar los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar Boleta de Citación al referido ciudadano, para que se presente por ante este Tribunal en el lapso de tres (03) días hábiles a partir del momento de su entrega, a los fines de que sea impuesto de su situación jurídica, siguiendo en libertad hasta tanto se dedica lo referente al Beneficio aludido.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para que se sirva realizar examen psico-social al penado de autos, según lo estipula los artículos 494 en su encabezado y 506 Ejusdem.
CUARTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al Defensor de Confianza, DR. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ y al penado ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO.
QUINTO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
EL (A) SECRETARIO (A),
HZA/arz