REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000409
ASUNTO : BP01-P-2001-000409
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado: LUIS BELTRAN CUAULMA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.281.071, quién es venezolano, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-01-1970 y domiciliado en Calle Principal José Antonio Anzoátegui, N° 05, Barrio Pedro Antonio Medina, Clarines, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: LUIS BELTRAN CUAULMA, fué detenido preventivamente en fecha 09-02-2001, según se desprende de Acta Policial cursante al folio trece (13) de la pieza N° 01 del expediente, hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluído un tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y en virtud de fué condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, razón por la cual le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, terminando de cumplir la pena en fecha 09-02-2011.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, que se cumplirá en fecha 09-02-2011.
B. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, que se cumplirá en fecha 09-02-2011.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que los cumplirá en fecha 09-08-2013.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual se cumple en fecha 09-08-03.
B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3), que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual se cumple en fecha 09-06-04.
C. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual se cumple en fecha 09-10-07.
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual se cumple en fecha 09-08-08.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena, el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado LUIS BELTRAN CUAULMA, a la Defensora Pública DRA. OLIVIA AVILA.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
EL (A) SECRETARIO (A),
HZA/arz