REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001848
ASUNTO : BP01-P-1999-001848
Vista la presente causa y verificado que en la misma consta que el Tribunal de Control No. 05 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó al ciudadano CRUZ DARIO ARAGUACHE GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.764.248, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, y visto el informe No. U.T.S.A.S.P. 1009-04 de fecha 14/10/2004 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, correspondiente al penado CRUZ DARIO ARAGUACHE GUILLEN, en el cual se concluye que el referido penado cumplió con las obligaciones impuestas por esta Instancia, culminando igual y satisfactoriamente la Medida de Libertad Condicional por Razones Humanitarias en la presente causa.
Ahora bien, este Organo Jurisdiccional en fecha 28 de Enero del 2003 ordenó la Reformulación del Computo de la Pena correspondiente al penado en cuestión, el cual gozaba del Beneficio de Libertad Condicional por Razones Humanitarias, y cumpliendo las condiciones impuestas finalizó su respectiva pena en fecha 19-03-2004 según consta en la decisión de fecha 19-05-2003. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución No. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL PENADO ARAGUACHE GUILLEN CRUZ DARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.764.248, fecha de nacimiento 11-10-1979, nacido en Caracas, Distrito Federal, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Charas, Calle Promejora, Casa No. 02-A, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal venezolano. Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, y al Jefe de la División de Capturas de la División de Investigaciones Penales de la ciudad de Caracas a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR. JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensora Tercera Pública de Presos, DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, y a la víctima; asimismo se acuerda la remisión de la presente causa por ante el Archivo Judicial a los fines de su conservación y resguardo.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO G
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES