REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 01 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000301
ASUNTO : BP01-D-2004-000301
Visto el escrito presentado por la ciudadana OMITIDO, titular de la Cedula de identidad N° 10.980.830, en su condición de progenitora del adolescente OMITIDO, mediante el cual solicita a este Despacho tenga a bien considerar aplicar unas medida legal menos gravosa que la de presentación de fiadores, en vista que han transcurrido mas de diez (10) días, y le ha sido imposible conseguir personas para que les sirvan de fiador a su hijo, solicitando a este despacho que se le aplique una caución juratoria de posible cumplimiento a su hijo, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidenciá de autos que en fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil cuatro, en la Audiencia de Calificación en Flagrancia, convocada por este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a solicitud de la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, configurando los hechos como constitutivos del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Zapata Curbata.
SEGUNDO: el Tribunal declaro CON LUGAR el petitorio fiscal, en lo que respecta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la citada Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, al adolescente OMITIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.126.434, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha de 26 de Noviembre de 1987, de 16 años de edad, soltero, hijo de la ciudadana OMITIDO de profesión u oficio Obrero, residenciado en OMITIDO,
TERCERO: Se impuso la obligación legal de presentación dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad., y posterior a la verificación de la fianza y a satisfacción del Tribunal, se le acordaría la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
CUARTO: que se ordeno el traslado del adolescente hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanece a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.
Este Tribunal de Control N° 01, sección adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 259 y 260 del texto adjetivo penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA revisar la medida cautelar con presentación de fiadores, por otras medidas menos gravosas para el adolescente imputado plenamente identificado, de las previstas en el articulo 582 literales a,c,d,e,f, con la obligación para el adolescente de : CUSTODIA PERMANTE DE SU PROGENITORA OMITIDO; PRESENTACION CADA OCHO IAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL SIN LA PREVIA AUTORIZACION DADA POR ESCRITO DEL JUEZ; PROHIBICION DE CONCURRIR A SITIOS O LUGARES DONDE SE PRESUMA LA VENTA ILICITA DE PARTES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, MOANTAJE DE VEHICULOS, Y/O DESVALIJAMENTO DE ESTOS; PROHIBICION DE COMUNICARSE, FRECUENTAR, VISTAR O MOLESTAR A LA VICTIMA. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el traslado del adolescente imputado a la sede de este Despacho a los efectos de imponerlo de la decisión adoptada, para el día martes 02 de noviembre a las 11:00 de la mañana. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI