REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000330
Presentado por la Representante del Ministerio Publico por ante este Tribunal de Control N°. 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha de hoy doce de noviembre de dos mil cuatro, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, con las seguridades del caso y las garantías pertinentes el Adolescente Imputado: OMITIDO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 19.840.850 natural de El Dorado Estado Bolívar, nacido el 29-08-1988, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de hijo de los ciudadanos OMITIDO siendo oído en la Audiencia de presentación de imputado aprehendido en flagrancia, debidamente asistido en esE acto por LA ABG, JULIA SFORZA RODRIGUEZ en su condición de Defensora Pública Especializada, solicitando la ciudadano fiscal que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 ordinal 1° Ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA VASQUEZ DE TORRES, y se imponga las Medidas Cautelares establecida en el literal“G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciándose el Juez de la causa en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE :
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de ROBO GENERICO, previsto y penado en el artículo 457del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YARTIZA JOSEFINA VAZQUEZ DE TORRES, ya que solo con el acta entrevista de la ciudadana, presunta victima, no pueda determinarse un delito de tal magnitud como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, sin que se evidencien de las actas otro Elemento probatorio que adminiculado a la deposición de la victima, puede configurar la acción delictiva precalificada por la ciudadana Fiscal.
SEGUNDO: Examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente OMITIDO, fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto fue detenido a poco de haberse cometido el delito que se le imputa, lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente OMITIDO, por la comisión de el delito de ROBO GENERICO, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA VAZQUES DE TORRES, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputo de ROBO GENERICO, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral y reservado.
QUINTO: En vista de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible de acción publica, así como existe relación entre el delito cometido ello hace presumir con fundamento que el adolescente OMITIDO, participó en el hecho, es necesario asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado, mediante la imposición de las Medidas cautelares prevista en los literales c) , d) , e) y f) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, las cuales consisten en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE CADA ocho (08 ) DIAS, 2) PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL. 3) PROHIBICION DE CONCURIIR A SITIOS O LUGARES DONDE SE PRESUMA LA VENTA ILCITA DE OBJETOS DE PROCEDENCIA DUDOSA, ASI COMO VENTA ILICTA DE ALCOHOLES Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y 4) PROHIBICION DE COMUNICARSE O MOLESTAR A LA VICTIMA. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrese la Boleta de Libertad del prenombrado Adolescente. Se ordena su remisión al Tribunal de Juicio Sección Adolescente. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 01,
ABG. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARI0 DE GUARDIA,
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR