REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002602
ASUNTO : BP01-S-2002-002602


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con los adolescente OMITIDO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , tipificado en el artículo 460 del Codigo penal, en perjuicio de MARIO ENRIQUE SARMIENTO, este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes, pasa a realizar las consideraciones siguientes, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 562 ( Sobreseimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OMITIDO Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-1985, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, Hijo de OMITIDO; y OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-08-1987, de 16 años de edad, Estado Civil Soltero, Hijo de OMITIDO
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN

El día Viernes 27 de septiembre del 2002, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, el ciudadano MARI ENRIQUE SARMIENTO, venía llegando de su trabajo cuando se percató de que su negocio estaba siendo objeto de un robo, por parte de un sujeto el cual portaba un arma de fuego, tipo Revólver, en ese momento el sujeto emprendió la huída abordando así un taxi de color azul, en el cual se encontraban tres sujetos más esperándolos, quienes salireron con destino hacia la autopista Rómulo Betancourt, procediendo así la víctima a perseguirlos en su vehículo acompañado del ciudadano Giovanni Rafal Gómez Mato, en el trayecto los sujetos se dirigieron al sector Puente Ayala, donde la víctima adelantó a los sujetos encontrando así a unos efectivos de la Guardia Nacional, los cuales estaban en un kiosko de comida rápida, ubicado al frente de la entrada del Internado Judicial, manifestándole la víctima que su negocio había sido objeto de un robo, y que venía persiguiendo a los sujetos que se trasladaban en un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color azul, con anuncio de taxi, al aproximarse dicho vehículo procedieron los efectivos de la Guardia Nacional a realizar la detención del vehículo y chequeo del mismo, para así poder identificar a sus ocupantes, en el interior viajaban los ciudadanos: JESUS RAFAEL PEREZ (INDOCUMENTADO), HECTOR ALEXANDER GARCIA GONZALEZ (INDOCUMENTADO) y el ciudadano SERRA SEGURA CRUZ ANTONIO, éste último chofer del vehículo el cual resultó ser propietario del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color azul, placas 375-766, perteneciente a la línea de Taxi EL TUCUSITO, después de chequear a los ciudadanos y el vehículo solicitaron la colaboración de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ BELLO, PEDRO LUIS VELASQUEZ Y MIGDALIA EMILIA MADRID, para que presenciaran como testigos en dicho procedimiento y verificar las actuaciones que realizaron, al chequear a los ciudadanos, se le detectó en su poder al ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ (Indocumentado), lo siguiente: un (01) revólver, calibre 38 mm. marca Amadeo Rossi, serial 0940597, con seis (06) cartuchos del mismo calibre, un billete de veinte mil (20.000) Bs., un billete de diez mil (l0.000) Bs., un billete de cinco mil (5.000) Bs., dos billetes de dos mil (2.000)Bs., trece billetes de mil (1000) Bs., doce billetes de quinientos (500) Bs., veintiún billetes de cien (100) Bs., para un total de sesenta mil cien (60.100) Bs. en billetes sueltos, siete (07) recibos de pagos de la agencia Don Mario de distintas fechas, que dieron la cantidad de tres mil doscientos ciencuenta (3.250) Bs., para un total general de sesenta y tres mil doscientos cincuenta (63.250) Bs. y un (01) envoltorio de papel, contentivo en su interior de vegetales de marihuana.

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO


Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” Se desprende de la disposición antes expresada, que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, y habiendo transcurrido un año, de dictada la Decisión, y no habiéndose solicitado la reapertura del Procedimiento, en el caso de marras del Procedimiento seguido a los adolescente OMITIDO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , tipificado en el artículo 460 del Codigo penal, en perjuicio de MARIO ENRIQUE SARMIENTO, procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION


En el presente caso, este Tribunal de Control, dictó el Sobreseimiento Provisional en fecha 20 de octubre de 2.003, según auto que riela a los folios 61 al 65 de la presente Causa, y hasta la presente fecha 16 de noviembre de 2.004, la Representación Fiscal no ha solicitado la reapertura del Procedimiento; habiendo transcurrido más de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional en el presente asunto; en consecuencia este Decisor, estima pertinente, y ajustado a Derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, seguido a los adolescente OMITIDO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , tipificado en el artículo 460 del Codigo penal, en perjuicio de MARIO ENRIQUE SARMIENTO,
de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente OMITIDO,Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-1985, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, Hijo de OMITIDO, Barcelona, Estado Anzoátegui; Y al adolescente OMITIDO Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-08-1987, de 16 años de edad, Estado Civil Soltero, Hijo de OMITIDO , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , tipificado en el artículo 460 del Codigo penal, en perjuicio de MARIO ENRIQUE SARMIENTO, , de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual implica, que el adolescente antes mencionado quedó eximido de responsabilidad penal por los hechos punibles que le fueron imputados en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Asi se decide. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ DE GUERRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ