REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010571
ASUNTO : BP01-S-2003-010571
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE Y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 458 y 415 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMITIDO, este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes, pasa a realizar las consideraciones siguientes, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 562 ( Sobreseimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OMITIDO venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido el 14 de Noviembre de 1.984, de diecisiete (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.883, soltero, hijo de los ciudadanos Manuel savelli y Ligia Tocuyo, residenciado en OMITIDO
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN
El 31 de Diciembre de 2.001 siendo las 4:00 horas de la tarde, se encontraba la adolescente OMITIDO sentada en la puerta de la casa de su tía, atendiendo una venta de chucherías, en compañía de su ahijada de 3 años de edad de nombre OMITIDO, cuando una moto, ocupada por dos sujetos se montó en acera despojandola de un bolso tipo koala, el cual contenia la cantidad de Bolivares Doce mil (BS. 12.000,00), para luego arrollarlas, produciendole a la niña OMITIDO traumatismo facial, siendo aprehendido uno de ellos por vecinos de la adolescente victima, el cual fue llevado por estos hasta la zona policial N° 02, asi como la moto el cual conducía.
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” Se desprende de la disposición antes expresada, que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, y habiendo transcurrido un año, de dictada la Decisión, y no habiéndose solicitado la reapertura del Procedimiento, en el caso de marras del Procedimiento seguido al adolescente OMITIDO, procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION
En el presente caso, este Tribunal de Control, dictó el Sobreseimiento Provisional en fecha 27 de noviembre de 2.003, según auto que riela a los folios 58 al 61de la presente Causa, y hasta la presente fecha 16 de noviembre de 2.004, la Representación Fiscal no ha solicitado la reapertura del Procedimiento; habiendo transcurrido más de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional en el presente asunto; en consecuencia este Decisor, estima pertinente, y ajustado a Derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, seguido al adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE Y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 458 y 415 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMITIDO y de la niña OMITIDO, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el imputado OMITIDO venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 14 de Noviembre de 1.984, de diecisiete (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.883, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE Y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 458 y 415 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMITIDO; de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual implica, que el adolescente antes mencionado quedó eximido de responsabilidad penal por los hechos punibles que le fueron imputados en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituyen el delito de ROBO LEVE Y LESIONES PERSONALES. Asi se decide. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ DE GUERRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ