REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000340
ASUNTO : BP01-D-2004-000340
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente OMITIDO quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b) c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 460, 80 Y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JAMES BICKCY SAMARRA PEÑA, debidamente asistido por la Dra. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Especializada, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y, examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que el hecho imputado al Adolescente configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JAMES BICKCY SAMARRA PEÑA
acogiendo la precalificación fiscal modificado en cuanto al tipo de delito imperfecto, de toda vez que: En fecha 25/11/2004, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicios en la Jefatura funcionarios YANITZA SIFONTES Y ALI HERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui, hizo acto de presencia el ciudadano SAMARRA PEÑA JAMES, trayendo retenido a bordo de su vehículo al adolescente OMITIDO, manifestando que el mismo en compañía de otro sujeto intetaron despojarlo de sus pertenencias momentos antes portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte y que el mismo había logrado despojarlo del arma tipo revolver de color plateado sin seriales visibles marca Colt, calibre 6.35 mm, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir la cual hizo entrega a la comisión.
A criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, emergen indicios que despiertan sospechas de que este adolescente es presunto partícipe en el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, en grado de tentativa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrando así con el supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera la decidora, que es procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar su petitorio, en vista de que deben practicar otras diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.
En lo referente a la medida cautelar Sustitutiva solicitadas por la Fiscal, estima que es procedente y ajustado a derecho imponerle al aprehendido de marras, las siguientes medidas cautelares: 1) Presentación cada VEINTICINCO (25) días ante éste Tribunal de Control 01.- 2) Obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este. 3) y someterse al Equipo Técnico previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el adolescente sea atendido y tratado por el equipo técnico de la LOPNA, por el psicólogo y el trabajador social de ese equipo técnico, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, "c" y "d" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena su LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La detención en flagrancia del adolescente OMITIDO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 19.716.150 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 01-11-1989, de quince (15) años de edad, de Profesión u Oficio Ayudante de Herrería en el Talle Luis El Herrero, propiedad de su padre, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO, SEGUNDO: Precalifica los hechos como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de 460, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JAMES CICKCY SAMARRA PEÑA. TERCERO: Le impone las siguientes medidas cautelares: 1) Presentación cada VEINTICINCO (25) días ante éste Tribunal de Control N° 01, ante la ventanilla externa de presentaciones de Alguacilazgo 2)Obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este. y 3) ometerse al Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el adolescente sea atendido y tratado por el equipo técnico de la LOPNA, por el psicólogo y el trabajador social de ese equipo técnico. Medidas éstas que se imponen de conformidad con lo establecido en los literales “b” "c" y "d" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena su LIBERTAD, CUARTO: El procedimiento aplicar es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del texto adjetivo Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrense los oficios respectivos y la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA)
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA,
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
JSdeG/yelitza.-