REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000262
ASUNTO : BP01-D-2004-000262
Vista y analizada la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, interpuesta por ante este Despacho Jurisdiccional por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, a favor del adolescente imputado OMITIDO, en virtud que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir sobre la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente OMITIDO de conformidad con los artículos 661, literal e, y artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; en relación con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 en su Único Aparte de la Ley en comento, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha treinta de Agosto siendo las diez de la mañana, encontrándose en la calle Cecilio Acosta con calle Democracia, del sector Sierra Maestra, los funcionarios RAMÓN MAITAN sub-Inspector de la Policía del Municipio Sotillo de este Estado de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en compañía del Detective FRANCISCO AGUILARTE y los Agentes DOUGLAS MARTINEZ y MARCOS CHACIN avistaron a dos sujetos quienes tomaron una actitud nerviosa a notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos trató de salir corriendo, pero de inmediato fue interceptado quedando identificados como ISMAEL AGUSTIN BETANCOURT PETRUCES, de 29 años de edad y OMITIDO de 16 años de edad, procediendo a practicarle una revisión corporal en presencia del ciudadano JUSTINIANO ANTONIO RIOS SALAZAR encontrándole al primero de los nombrados en el bolsillo trasero del lado derecho un trozo de hierba de tamaño regular y al segundo se le incautó en sus partes intimas (testículos), dos trozos de hierba, uno de tamaño regular y otro, mas grande presuntamente la droga conocida como MARIHUNA.
Decretándole el Tribunal , en fecha 31 de agosto de 2.004, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal los días viernes de cada semana .
CAPITULO II.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
En fecha 01 de noviembre de 2.004, la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto de las actuaciones practicadas no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del prenombrado adolescente OMITIDO Y ante esa imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, solicita el Sobreseimiento Provisional.
CAPITULO II.
DEL DERECHO
El artículo 561, Literal e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, contiene la causal por cual procede el Sobreseimiento Provisional cuyo efecto es la suspensión temporal del procedimiento por el transcurso de un (1) año, con el objeto de que el Ministerio Público continué investigando ante la insuficiencia de nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal contra el adolescente sospechoso.
En el caso de marras, este Tribunal observa que efectivamente solo consta en autos acta policial de fecha 30 DE AGOSTO de 2.004, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos al folio 4, sin ningún otro elemento probatorio suficiente para determinar la cantidad de la presunta droga incautada, ni otro elemento de interés criminalístico adminicular a la acción ejercida por el adolescente, de conformidad con su declaración rendida ante este Despacho en fecha 31 de agosto de 2.004 y por cuanto de las resultas obtenidas de la investigación no ha sido comprobado los extremos necesarios para el enjuiciamiento del imputado adolescente OMITIDOy ante la dificultad de incorporar - por ahora- las probanzas necesarias para llegar a un cúmulo probatorio que pudiera arrojar elementos de convicción que acrediten la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible; es por lo que acuerda el Sobreseimiento Provisional de la presente causa.
Como quiera que en la presente causa y de los resultados de la investigación no existe – de acuerdo con la opinión fiscal, órgano del Sistema de justicia facultado para ordenar la investigación, de conformidad con el articulo 285 constitucional- la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, necesarios para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, no siendo necesario convocar a una audiencia oral para decidir los solicitado, sin menoscabarse los derechos de la victima.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el petitorio Fiscal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente OMITIDO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.919, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06 de Mayo de 1988, de 16 años de edad, soltero, hijo de la ciudadana OMITIDO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 323 y 324 del texto adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la citada Ley.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
Resolución: Sobreseimiento Provisional
Fecha: 03-11-2004.-